REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000026
DEMANDANTE BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.233.072
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812.
DEMANDADOS: JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.308.154 y 7.401.904 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR TRINIDAD AMAYA, INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ y ANGEL RAFAEL OLIVAROS COHEN, inscritos en el Inpreabogado N° 127.495, 219.854 y 305.367 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25/10/2023, se recibe en este Tribunal escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, titular de cedula de identidad No. V- 7.303.620, asistido por la profesional del derecho MAGDA PEREZ, inscrita en el IPSA N° 90.066, a fin de proponer tercería de conformidad con el artículo 370 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tercería adhesiva; se evidencia que en su escrito no hace referencia al artículo 379 de la norma ejusdem, donde se expresa que “Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. Agrega que sus actos van dirigidos a salvaguardar su derecho como heredero legítimo que pudiera corresponderle en representación de su difunta madre, hermana de la demandante en la presente causa, y agrega además en su escrito las siguientes documentales: copia simple de acta de nacimiento número 242, de fecha de presentación 26/ 01/1972, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, perteneciente al referido ciudadano LUIS ENRIQUE, marcado “A”; copia simple de acta de defunción número 2081 del año 2018, perteneciente a la ciudadana CARMEN SOFICIA OJEDA, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en vida era su madre, marcado “ B”; copia simple acta de nacimiento número 2, folio 1 fte, libro I, del año 1935, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la difunta ciudadana CARMEN SOFIA OJEDA, marcado “C”; copia simple acta de nacimiento número 46, folio 17 fte, libro I, del año 1929, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, parte actora del presente juicio, marcado “D”, donde fundamenta su interés como sobrino de la parte actora y dos documento, el primero de compra venta que realizo el ciudadano JOSE PASTOR PALMERO AMAYA, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES JOBAR C.A a la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado “F” y el segundo documento donde la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO realiza un negocio de cesión de derecho con usufructo de por vida a los ciudadanos JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ DE PALMERO, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento fundamental del presente litigio, marcado “G”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Enrique Ojeda, marcado “H”; todos los documentos consignados anexos en copia simple.

Esta juzgadora a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Tercería, es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.

Aunado a ello, en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado las suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.

Ahora bien, el legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en un proceso, donde sin ser partes pueden ser afectados. En el presente caso la intervención del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, titular de cedula de identidad No. V- 7.303.620, es voluntaria, forma de intervención que es definida por la doctrina como aquella intervención donde el tercero concurre, interviene directamente en el proceso de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los supuestos para la intervención de un tercero en los juicios ya instaurados:
“Art. 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º los de intervención forzada quienes tienen un procedimiento común.

Igualmente, el supuesto en que se encuentra la interviniente en tercería de conformidad con el articulo in comento es del ordinal 3, es decir, “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Es lo que los estudiosos del derecho han llamado INTERVINIENTE ADHESIVO; a este tenor, el interviniente adhesivo busca el triunfo de una de las partes dentro del proceso, acepta la etapa en la cual se encuentra el proceso para ayudar a su triunfo, por lo que tiene que aceptar lo que es el thema decidendum, es decir, la controversia del juicio la cual se ha trabado con la contestación de la demanda, por lo que el comportamiento del tercero tiene que ser para reforzar y fundamentar lo alegado por el demandante que es a quien deicidio contribuir en el éxito de este juicio, por lo que nos obliga a determinar lo alegado por el demandante en su defensa.

En el caso de marras; este interviniente quien recurre por vía de escrito dirigido al tribunal, manifiesta su interés actual, legal y jurídico, fundamentado en el artículo 16 eiusdem, y en los documentos consignados en copia simple, anexos a su escrito de tercería; manifestando ser sobrino de la demandante, ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, ya identificada, evidenciándose de las pruebas documentales consignadas que no se ha producido la muerte de la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, razón por la cual no se puede transmitir los derechos de la referida ciudadana a sus posibles herederos.
Considerando lo antes planteado, este juzgado determina que el comportamiento del tercero adhesivo tiene que estar encaminada en atacar el documento donde la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO realiza un negocio de cesión de derecho con usufructo de por vida a los ciudadanos JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ DE PALMERO el cual es objeto del presente procedimiento de Nulidad de Documento, y, al analizar el escrito de tercería, el tercero adhesivo señala que se están vulnerando en el negocio jurídico que la parte demandante pretende anular, su derecho legítimo de representante de la causante heredera de la demandante, alegando a si un derecho de heredero que dice tener, sin haber fallecido la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO antes identificada, por lo cual no se pueden transmitir los derechos de la ciudadana a sus posible herederos; por lo que lo alegado por el tercero adhesivo en nada contribuye en el éxito de la parte actora, siendo que su actuación está en oposición con lo principal del juicio; asimismo, el tercero no es libre de traer cualquier medio probatorio, sino solo el que sea conducente y que contribuya a favorecer a la parte actora; por todo lo antes expuesto nos conduce a negar ser admitido como tercero adhesivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA, propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, titular de cedula de identidad No. V- 7.303.620, de conformidad con el artículo 370 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º.


La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



JEPM/MJLG/red.