REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-V-2022-000037
DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.352.525, actuando en propio nombre y derechos como co-heredera del cujus HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, fallecido ab-intestato.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Profesionales del Derecho, abogados CRISTOBAL RONDON Y FREDDY RONDON OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.267 y 76.095, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.125.756, en su condición de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 44, Tomo 25-A, de fecha 11/06/2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho, Abogados EDGAR BECERRA y COROMOTO ROAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 126.031 y 143.919.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
En fecha 07/11/2022, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de Rendición de Cuentas instaurado por la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre debidamente asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, en contra del ciudadano Juan Daniel Suarez Giménez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., alegando:
La parte accionante inicia su escrito libelar manifestando ser co-heredera del cujus Humberto José Galindez Sevilla, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 04/07/2021. El referido de cujus en conjunto con el ciudadano Juan Daniel Suarez Giménez, identificado up supra, constituyeron la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., en fecha 11/06/2008, según inscripción de esa misma fecha que consta en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 44, Tomo 25-A.
Señala la accionante que dentro de los estatutos de la sociedad se estableció: en la cláusula Tercera, que el objeto social de la empresa seria la compra, venta, importación y exportación, distribución y transporte de partes neumáticas, hidráulicas y eléctricas; en la cláusula Cuarta, la empresa tendría una duración de Cincuenta (50) Años, constados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil; en la Cláusula Quinta, se estableció que el capital social seria de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00); suscribiendo y pagando el accionista Juan Daniel Suarez Giménez, Mil (1.000) Acciones con un valor nominal de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000) y el accionista Humberto José Galindez Sevilla, suscribió y pago la cantidad de Mil (1.000) Acciones con un valor nominal de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000). La Clausula Sexta, establece que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente y un Vicepresidente, con un periodo de ejercicio de Cinco (05) Años; y finalmente señala la parte demandante que en la cláusula Séptima se previó que las atribuciones del Presidente serán las más amplias que el Código de Comercio Prevé.
Alega la demandante, que en la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14/08/2013, se acordó un aumento del Capital Social en la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), representado en Diez Mil (10.000) Acciones Nominativas; suscribiendo y pagando el accionista Juan Daniel Suarez Giménez la cantidad de Cinco MIL (5.000) Acciones, con un porcentaje participativo del 50% y el ciudadano Humberto José Galindez Sevilla suscribió y pago la cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones, con un porcentaje participativo de 450%.
Asimismo, indica que desde el 14/08/2013 hasta la presente fecha no se realizaron más asambleas; falleciendo su cónyuge el 04/07/2021, razón por la cual desconocen desde el día de su fallecimiento el manejo de la empresa a nivel administrativo, con relación a los ingresos y egresos que ha tenido la empresa. Negándose reiteradamente el accionista Juan Daniel Suarez a rendir cuentas de su administración, negándoles la entrega de las utilidades que por derecho y proporción les corresponde, siendo así desconocidos sus derechos como co-herederos.
Finalmente alega la accionante que la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., no puede funcionar administrativamente sin ninguna representación del cincuenta por ciento del capital social del fallecido Humberto José Galindez, siendo sus únicos y universales herederos sus hijos: Sergio Miguel Galindez, Humberto Adolfo Galindez Urdaneta, Ana Lucia Galindez Urdaneta, Joselyn Humberlys Galindez Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.230.317, V-20.010.043, V-24.398.176, V-26.121.786, respectivamente, así como su persona. Fundamenta su pretensión en el artículo 310 del Código de Comercio.
En fecha 29/11/2022, se admitió la presente demanda (fs. 18)
En fecha 19/12/2022, se libró boleta de intimación a la parte accionada. En fecha 18/01/2023, la parte demandada compareció ante la secretaria de este Tribunal otorgando Poder Apud Acta a los abogados Edgar Becerra y Coromoto Roas Orellana, ambos inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 126.031 y 143.919, respectivamente (fs. 22 y 23).
En fecha 01/02/2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 25 al 46).
En fecha 14/02/2023, la representación judicial de la parte accionada, consigno escrito Oponiéndose a la Demanda (fs. 48 al 57), alegando:
En primer término la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en virtud que la misma es una socia con un porcentaje adquirido tras el fallecimiento del ciudadano Humberto J. Galindez, siendo una accionista individual que no está facultada ante la Ley para intentar el juicio de rendición de cuentas contra un administrador, ya que solamente la asamblea posee dicha facultad, por lo cual, en el presente asunto debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, ello con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio.
En segundo término, negó, rechazó y contradijo que deba rendirse cuentas a la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, por cuanto la misma “trae una serie de argumentos novelescos”; señalando que en los estatutos sociales, en su cláusula decima primera, no se indica que las decisiones de dicha asamblea deban ser tomadas con un quórum requerido estatutariamente, por lo cual se encuentra regulada por el Código de Comercio en su artículo 274 y 276 ibídem.
Los mencionado artículos indican que el procedimiento a seguir en los caso que concurra más del cincuenta por ciento (50%) para instalar la asamblea, se realizara una segunda convocatoria donde la asamblea se constituirá solo con los accionista que asistan sean mayor al cincuenta por ciento (50%) o no.
Asimismo, señala que en el caso de marras, la parte accionante solo representa el 10% del capital accionario, pero pretendiendo representar a los demás socios herederos sin mostrar ningún tipo de representación que la acredite. Asimismo alegó la demandante en su libelo que los desacuerdo han imposibilitado la constitución de una asamblea general de socios; pudiendo haber aplicado lo previsto en el artículo 276 del Código de Comercio.
Por otra parte, argumenta la representación judicial de la parte demandada que, la accionante no le había presentado título alguno que indicara en que porcentaje los herederos iban a obtener la propiedad; desconociendo con exactitud quienes eran los herederos del difunto; siendo hasta la citación del presente juico cuando su poderdante, Juan Daniel Suarez, pudo tener acceso a la declaración sucesoral, detallando en qué proporción los herederos eran propietarios de las acciones pertenecientes al extinto Humberto Galindez; razón por la cual decidió su poderdante en su condición de administrador de la Empresa Neumática Industrial C.A., convocar en fecha 13/02/2023 a una asamblea General Ordinaria de Accionistas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio.
Dicha convocatoria tenía como fin constituir una asamblea para rendir las cuentas que la accionante solicita, nombrar un nuevo comisario para que determine si el balance es cierto y presente su respectivo informe, y se realizara la lectura de la Declaración Sucesoral de quien fue accionista de la empresa NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., a los fines de que sean incorporado los nuevos socios herederos; cumpliéndose de esta manera lo solicitado en la presente pretensión.
En fecha 17/02/2023, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de Cinco días de Despacho para la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/02/2023, la representación judicial de la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda, ratificando todos y cada uno de los alegatos explanados en su escrito de oposición a la acción de rendición de cuentas (fs. 60 al 67).
En fecha 01/03/2023, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso de Ley, ambas partes presentaron escrito de promoción de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la parte accionante, ratifico las documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Original del Acta de Defunción Nro. 3.657, emanada por la Oficina Nacional del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del Municipio Iribarren, de fecha 04/07/2021 (fs. 07). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, falleció en fecha 04/07/2021. Así se determina.-
• Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nro. 0833/2021; del causante Humberto José Galindez Sevilla, R.I.F Sucesoral Nro. J-501445290 (fs. 08 al 10). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que fungen como herederos del de cujus Humberto Galindez Sevilla, los ciudadanos Sergio Miguel Galindez Sánchez, Humberto Adolfo Galindez Urdaneta, Ana Lucia Galindez Urdaneta, Humberlys Joselyn Galindez Tovar y Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, esta última en su condición de cónyuge; siendo herederos del 100% de 5.000 Acciones Pertenecientes al Causante en la Empresa Neumática Industrial C.A.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 25-A; en fecha 11/06/2008 (fs. 11 al 15).No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos Juan Daniel Suarez Giménez y Humberto José Galindez Sevilla constituyeron la Empresa Neumática Industrial C.A., siendo designado al accionista Juan Daniel Suarez al cargo de Presidente y al accionista Humberto Galindez al cargo de Vicepresidente, por un periodo de Cinco (05) años.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara; inserta bajo el Nro. 264, de fecha 13/09/2018 (fs. 16). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre el ciudadano Humberto José Galindez Sevilla y Jacqueline Rafaela Salas de Aguirre, desde el 13/09/2018.
• Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura manual Nro. 4167, nomenclatura Juris Nro. KN03-S-2022-000011 (fs. 26 al 46). Se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem; desprendiéndose del traslado realizado por el Tribunal Tercero de Municipio identificado ut supra, que en la Avenida las Industrias, cruce con la calle 4 del sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, en la planta baja del edificio Centro de Servicio Mercantil, local Nro. 6, funciona la empresa Neumática Industrial C.A., encontrándose dentro del inmueble equipos, maquinarias y mobiliarios propios del funcionamiento de la empresa; dejando constancia el referido Tribunal que se encuentra en buen estado de uso y conservación.
• Posiciones Juradas del demandado Juan Daniel Suarez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.125.756. De un estudios de las actas procesales observa esta Jurisdicente que en fecha 30/03/2023, se libró boleta de citación a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Juzgado para contestar las posiciones juradas; sin embargo se evidencia de un estudio detenido de las actas procesales que la parte interesada no dio impulso procesal a la citación del demandado a los fines de evacuar el referido medio de prueba. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Exhibición del documento de compra venta del inmueble constituido por un local comercial identificado con el nro. 6, ubicado en el Avenida Las Industrias. Por medio de auto de fecha 30/03/2023, este Juzgado negó la admisión del referido medio probatorio por cuanto el promovente no cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (fs. 105). En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Prueba de Informe dirigida al SENIAT, en la Dirección de Tributos Internos, librada mediante Oficio Nro. 229/2023 de fecha 30/03/2023 (fs. 107). En fecha 30/05/2023, se recibió oficio Nro. SANT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000741, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo a este Juzgado declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR) del ejercicio fiscal del año 2022, así como también Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los ejercicios fiscales de enero a mayo del año 2023, correspondiente a la contribuyente Neumática Industrial C.A., verificando este Juzgado que la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., cumplió con su obligación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe dirigida a la Aduana Centro Occidente de Barquisimeto, estado Lara, evacuada mediante Oficio Nro. 230/2023 de fecha 30/03/2023 (fs. 108). Observa esta Juzgadora que la parte interesada no le dio impulso procesal a la prueba de informe, razón por la cual no consta en autos resultas no pudiendo ser sometida a valoración.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presento el siguiente medio de prueba:
• Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro de Servicios Mercantiles, ubicado en la Avenida las Industrias, con cruce de la calle 4 de Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Barquisimeto (fs. 109 al 110). Este Juzgado se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., que en fecha 03/03/2023 se celebró Asamblea Ordinaria, siendo uno de los puntos a deliberar, aprobar o modificar con vista a los informes del Comisario, los Balances Generales y Estados de ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos de los años 2021 y 2022; asimismo se dejó constancia que se encontró presente en la referida asamblea los ciudadanos Jacqueline Rafaela Salas, Juan Daniel Suarez, Ana Lucia Galindez y Sergio Galindez.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
La pretensión planteada por la parte accionante, ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre debidamente asistida por el abogado Freddy Rondón tiene por objeto demandar al ciudadano Juan Daniel Suarez Giménez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., la Rendición de Cuentas de la referida empresa.
Ahora bien, antes de pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, es pertinente hacer mención de la definición dada por el autor Guillermo Cabanellas De Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, en la cual estableció que la rendición de cuentas, consiste en la “presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión”.
En este sentido, el autor Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, menciona que los Juicios de Rendición (Rendición de Cuentas), persiguen dos fines, siendo el primero de ellos un fin inmediato constituido por las cuentas, es decir, el ingreso y egreso con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por la persona encargada de administrar los bienes o negocios de otra persona; mientras que el segundo fin que persigue dicha acción, consiste en establecer en caso de existir una deuda, quien le debe a quien.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, en su condición de Co-Heredera del cujus Humberto José Galindez Sevilla, quien en vida fue accionista de la sociedad mercantil Neumática Industrial C.A; demanda al ciudadano Juan Daniel Suarez la rendición de cuentas de la referida empresa, con fundamento en lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual reza:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Subrayado por este Juzgado)
Con relación a la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. RC. 000221 de fecha 29/06/2010, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión”.(Subrayado por este Juzgado).
En este sentido, tanto la norma sustantiva mercantil, así como el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, citado ut supra, han sido claros en establecer que la Asamblea es la única facultada para exigir y demandar al administrador la rendición de cuentas con relación a las gestiones realizadas en una firma mercantil, no pudiendo un socio o accionista individual suplir dicha función.
En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la parte accionante solicita en su condición de co-heredera del cujus Humberto José Galindez Sevilla, la rendición de cuentas por parte del accionista Juan Daniel Suarez de su administración en la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A.
Al tratarse de una sucesión, el Código de Comercio ha previsto en su articulado 296, que:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (Subrayado por este Juzgado)
Del articulado citado ut supra, se desprende que la propiedad de las acciones se demuestra por medio de la inscripción en los libros de la compañía, siendo este requisito aplicable en los casos donde uno de los accionistas fallezca, debiendo los herederos consignar los documentos señalados en el referido artículo; en este sentido, observa esta jurisdicente que para el momento de la interposición de la demanda, la parte accionante no demostró su carácter de accionista en la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., por cuanto, si bien es cierto quedo plenamente demostrada su unión conyugal con el cujus Humberto José Galindez Sevilla, convirtiéndola en heredera del referido cujus, no es menos cierto que no demostró por ningún medio, al momento de interponer la demanda, su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., debiendo constar el referido carácter como socia en los libros de la mencionada firma mercantil.
Asimismo, al realizarse un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo del 2023, en la Sede de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A., y cursante a los folios 109 al 115 de la Primera Pieza del presente asunto, que en fecha 03 de Marzo del 2023, se celebró la Asamblea Ordinaria de la mencionada firma mercantil, dejándose constancia que se encontraba presente en la asamblea la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, así como los accionistas Juan Daniel Suarez, Ana Lucia Galindez, y Sergio Galindez, actuando en su condición de representante de la ciudadana Dalia Torrealba, encontrándose dentro de los puntos a debatir la aprobación o modificación de los informes del Comisario, los Balances Generales y los Estados de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico correspondiente a los años 2021 y 2022.
Asimismo se evidencia de las copias fotostáticas del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., celebrada el 03/03/2023,la cual acompaña a la inspección judicial realizada por este Despacho, que como Primer Punto a tratar se encontraba la incorporación como nuevos socios a los herederos del cujus Humberto José Galindez Sevilla quien en vida fue socio de la referida sociedad mercantil, según se desprende de la planilla de Declaración Definitiva Impuestos Sobre Sucesiones Nro. 2100049590 de fecha de recepción 30/11/2021, con expediente Nro. 000833 y solvencia de fecha 15/03/2022; siendo aprobado dicho punto por unanimidad de los socios.
De lo anteriormente expuesto, y de los medios probatorios que cursan en el expediente, observa esta Operadora de Justicia que la pretensión tiene como fin la rendición de cuentas por parte del ciudadano Juan Daniel Suarez de su administración en la Empresa Neumática Industrial C.A., objeto el cual se encuentra cumplido según el acta de asamblea de fecha 03 de Marzo del 2023 cursante al folio 111 al 115 y de acuerdo a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo del 2023 (fs. 109 al 110).
Por las razones antes expuesta, considera esta Jurisdicente que la parte accionante no posee la cualidad para intentar el presente Juicio de Rendición de conformidad con lo previsto en el articulado 310 del Código De Comercio; asimismo al verse cumplido el objeto de la pretensión por medio del acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial de fecha 03 de Marzo del 2023, no existe materia sobre la cual decidir, en tal sentido, resulta conducente declarar Improcedente la presente Acción de Rendición de Cuentas. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, para intentar la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano Juan Daniel Suarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Neumática Industrial C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSION CON MOTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurada por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.352.525, actuando en propio nombre y derechos como co-heredera del cujus HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, fallecido ab-intestato; debidamente asistida por el Profesional del Derecho, abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095; en contra del ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.125.756, en su condición de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 44, Tomo 25-A, de fecha 11/06/2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años 213° y 164°.
La Juez Suplente
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha y siendo las 9:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
JEPDM/MJLG/mdn.-
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