REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000109
DEMANDANTE: OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.189.873 y V- 10.502.658, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.598 y 116.327, respectivamente, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.405.026.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.189.873 y V- 10.502.658, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.598 y 116.327, respectivamente, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.405.026, al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.
Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular de la parte solicitante, pues la misma se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo) y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante de autos peticionó MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS identificado en auto, en su condición de obligado a pagar los honorarios profesionales judiciales como consecuencia de la condenatoria en costa Procesales, con ocasión a la demanda que el ciudadano Adolfo Paiva, intentado en contra los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.627.987, en su carácter de presidente y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10-502-658, en su carácter de Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A, constituida en fecha 14 de marzo de 2018, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita bajo el N° 23, Tomo 77-A, Rif J- 411787396, e incorporada al proceso como parte demandada, por motivo de Declaración de Sociedad de Hecho, el cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado bajo la nomenclatura N° KP02-M-2021-00064, donde el demandante resulto completamente vencido y consecuencialmente condenado en costas procesales mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2023.
En tal sentido, esta jurisdicente considera que la presunción del buen derecho que se reclama se evidencia de las copias certificadas del libelo de fecha 15/11/2021, marcada con el anexo “A”, auto de admisión de fecha 02/12/2021, marcada con el anexo “B”, sentencia Definitiva de fecha 21/07/2023, marcada con el anexo “C”, auto de fecha 03/08/2023 donde se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 21/07/2023 marcada con el anexo “D”, diligencia de fecha 03/10/2023 y auto de fecha 06/08/2023, correspondiente al asunto KP02-M-2021-00064, el cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues constituye una presunción grave, precisa y concordante de la existencia de la relación sustancial entre los demandantes y demandado en el presente juicio.
Además, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se induce de la propia delación de la mora supuestamente acaecida en el pago de los honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas, constituyéndose así el periculo in mora, ante la conducta de la parte demandada omisiva de cancelar lo ordenado judicialmente, lo cual analizado de manera conjunta hace presumir la necesidad y urgencia de procedencia de la cautelar nominada peticionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO pertenecientes a la parte demandada identificada anteriormente, hasta cubrir la suma de CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES (USD 4.050,00$) por concepto de los honorarios profesionales, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de OCHO MIL CIEN DÓLARES (USD 8.100,00 $) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada. Por ende, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara. Líbrese Despacho con oficio.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Noguera Peña
Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº 693/2023, a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Noguera Peña
JEPM/MNP/red.
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