REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001314
DEMANDANTE: ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho, abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y CESAR BRITO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.085, 153.013 y 158.874, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana LILIBET CAROLINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.816.335.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Profesional del derecho, abogados YURBI FLORES, CARLOS MARTINEZ, JOSE MARIN Y JAVIER ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 305.999, 313.916, 199.617 y 72.540.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento con motivo de Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión en fecha 27/09/2021, por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano Eleoenay Elisasib Torres Martínez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, en contra de la ciudadana Lilibet Carolina Garrido, todos ampliamente identificados ut supra.
En su escrito libelar, la parte accionante alega ser el legítimo propietario y poseedor del inmueble ubicado en la avenida 15 entre calles 10 y 11, del sector San Rafael de Quibor, estado Lara el cual se encuentra integrado por una vivienda con paredes de bloques y adobe, techo de asbesto y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de una habitación, sala, baño, corredor y una cocina, cercada en partes de bloques y estantillos de madera, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con María Freites, SUR: avenida 15, ESTE: Secundino Barrido. OESTE: José Rivero; según Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el Número 278/2019 de fecha 11/10/2019.
En ese sentido, argumenta el demandante que ha poseído como dueño legitimo el referido inmueble en conjunto con su esposa Norbelkis Rodríguez y su hija Magbis Torres, velando siempre por la conservación y mantenimiento del mismo, hasta que en fecha 06 de Julio del 2021, la señora Lilibet Carolina Rodríguez, se introdujo sin autorización en una parte de su casa por el lado este, rompiendo la pared de bloques que comunica su casa y abriendo un boquete, entrando de esa manera al solar que es su propiedad, agrediendo a su persona así como a su familia, tomando agua de su tubería y manteniendo su patio como basurero; razones por las cuales interpone la presente demanda con fundamento en el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
En fecha 08/11/2021 este Juzgado admitió la presente demanda, en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas número KH03-X-2021-000037, y se dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Amparo a la Posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 23/02/2022, se recibió comisión Nro. 5790, cursante ante el expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 18 del cuaderno de medidas Nro. KH03-X-2021-001314).
En fecha 20/10/2022 el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se tenga por citada a la ciudadana Lilibeth Garrido, en virtud que el Juzgado comisionado dejo constancia que fue notificada la referida ciudadana.
En fecha 03/11/2022, este Juzgado dictó auto dejando constancia que se tiene por citada a la ciudadana Lilibeth Garrido desde el día 25/02/2022, fecha en que se agregó la comisión al cuaderno de medidas; en consecuencia vista la preclusión de los lapsos procesales, la sentencia se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva fuera de lapso.
En fecha 09/02/2023, se recibió por ante la URDD Civil oficio Nro. 2022/315 de fecha 21 de Diciembre del 2022, Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/12/2022, declarando Procedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 03/11/2022 por este Juzgado, en consecuencia se anuló el referido auto y se ordeno sea fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 16/01/2023, este Juzgado cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Alzada, dejando constancia que una vez conste en autos la notificación de la ciudadanas Lilibeth Garrido, comenzara a transcurrir el lapso previsto en el auto de admisión. En fecha 03/02/2023 este Juzgado dictó auto acordando lo solicitado por el abogado Jorge Rodríguez, en consecuencia se libró comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En fecha 21/04/2023, se recibió por ante la URDD Civil, oficio Nro. 2640-027 de fecha 12/04/2023, comisión debidamente cumplida realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 88 al 95).
En fecha 04/05/2023, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado poder apud acta otorgado por la ciudadana Lilibeth Carolina Garrido Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.816.335 a los abogados en ejercicios YURBI FLORES, CARLOS MARTINEZ, JOSE MARIN Y JAVIER ANZOLA, todos ampliamente identificados ut supra (fs. 97).
En fecha 04/05/2023, la parte querellada debidamente asistida por los abogados Javier Anzola y Yurbi Flores, presento escrito de contestación a la demanda realizando los siguientes alegatos (fs. 98 al 100):
Comienza su contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto el derecho como los hechos explanados en el escrito libelar; en este sentido, niega que la parte demandante sea propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la avenida 15 entre calles 10 y 11, San Rafael de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se encuentra conformado por una vivienda construcción de bloques y adobe, techo de asbesto y piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de habitación, sala de baño, un comedor y una cocina, cercada en pares de bloques y estantillos en el fondo con los siguientes linderos: NORTE: con María Freites, SUR: avenida 15, ESTE: Secundino Barrido. OESTE: José Rivero.
Del mismo modo, argumenta la parte demandada que el lugar donde habita, existen otros núcleos familiares, conformándose una especie de vecindad desde hace aproximadamente más de 60 años, en la cual han vivido sus antepasados, heredándole a su persona la respectiva propiedad, manteniendo y ejerciendo plena posesión de la propiedad, por lo cual, señala la existencia de un error involuntario por parte del accionante al confundir dolosamente los linderos de su supuesta propiedad, ya que, el inmueble al cual hace referencia la parte actora fue edificado hace más Cuarenta años por su tío, ciudadano Lucas Martínez, quien falleció ab intestato en fecha 21/02/2012; siendo habitado el inmueble desde hace aproximadamente 12 años por la ciudadana Cerafina Delgado, quien no tiene cualidad de propietario y menos aún el ciudadano Elionay Torres.
Del mismo modo, la parte accionada considero necesario señalar los linderos reales del inmueble en referencia, el cual era propiedad de su tío Lucas Martínez: NORTE: María Freitez; SUR: con Av. 15; ESTE: Guillermina Martínez, OESTE: José Rivero. Mientras que los linderos que los linderos que ocupa su persona junto con su núcleo familiar son: NORTE: Aricela Torrealba, SUR: con Av. 15, ESTE: Garrido Martínez; OESTE: Elionay Torres. Razones por las cuales niega haberse introducido en el inmueble propiedad de la parte actora cada vez que lo desea por un boquete en el lado este de su casa; boquete el cual, arguye la demandada no fue abierto por su persona, sino que fue producido por la falta de mantenimiento y filtraciones.
DEL ACERVO PROBATORIO
En fecha 09 de Mayo del 2023, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de articulación probatoria.
En fecha 08 de Mayo del 2023 la parte accionante promovió las siguientes pruebas encontrándose dentro del lapso de ley:
Ratifico el valor y mérito de las siguientes documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Marca con la Letra “A”, Copia Simple de la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en la causa signada con la nomenclatura: 278/2019; en fecha 11/10/2019 (fs. 04 al 07). Se trata de un documento público emanado por un Tribunal de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la instrumental que fue reconocido el contrato privado de compra venta, suscrito en fecha 10/12/2018 entre los ciudadanos Cerafina Delgado (V-13.343.236) y Elioenay Torres (V-2.038.878), del inmueble ubicado en la Avenida 15, entre Calles 10 y 11 del Barrio La Ermita de la ciudad de Quibor, estado Lara con una extensión de terreno de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (250,18 m2), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B”, Informe realizado por la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27/07/2021 (fs. 08 al 13). Evidencia esta Operadora de Justicia que el referido informe policial consta sello húmedo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Quibor, así como la presunta rubrica del Comisionado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la Ciudad de Quibor en la primera página del referido informe (fs. 08); sin embargo, no se evidencia sello húmedo del mencionado organismo policial, así como tampoco la rúbrica del Comisionado en Jefe de la Policía Nacional Bolivariana en el resto del informe, razón por la cual no puede esta Juzgadora considerar que se trate de un traslado fiel y exacto de la denuncia formulada. En consecuencia se desecha la documental no siendo objeto de valoración.
• Copia Simple del Informe Médico realizado a la ciudadana Magalis Torres (V-27.761.898) y Rut Torres (V-32.937.455) (fs. 14 y 15). Se desecha por cuanto no se evidencia la identificación del centro médico que realizo el informe, fecha en la cual se realizó, ni mucho menos la identificación del profesional de la salud que examino a los ciudadanos Magalis Torres y Raúl Torres. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Marcada con letra “C”, original del Justificativo de Testigo realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante solicitud Nro. 056-2021 (fs. 16 al 27). Reconocimiento de Contenido y Firma del referido Justificativo de Testigo. Evidencia esta Operadora De Justicia que comparecieron el día y hora fijada por este Despacho a los fines de reconocer el contenido y firma los ciudadanos José Antonio Brito Jiménez (fs. 147) y Glady María Mendoza De Rivero (fs. 148), quienes fueron contestes al declarar conocer de vista y trato al Señor Elioenay Torres y Lilibet Garrido, presenciando un alboroto y discusión entre los mencionado ciudadanos, así como también declaró el ciudadano José Brito, presenciar el momento en que la ciudadana Lilibet abrió un hueco en la pared. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado se deja constancia que el ciudadano Nemencio Antonio Espinoza Daza, no compareció a rendir declaración, razón por la cual se desechan lo hechos alegados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante solicitud Nro. 056-2021.
• Marcada con la letra “D”, Original de la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Dr. Baudilio Lara” de fecha 09/07/2021 (fs. 28). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Reconocimiento de Contenido y Firma del Justificativo de Testigo realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante solicitud Nro. 056-2021. Este Juzgado se pronunció ut supra, otorgándole valor probatorio.
Prueba de testigo de los ciudadanos José Antonio Brito Jiménez; Glady María Mendoza de Rivero, Reidy José Pérez, Roni Javier Sequera Duran, Nemencio Espinoza Daza, Jhonatan Alirio Freitez y Emma Rivero.
• Declaración Testimonial del ciudadano Jhonatan Alirio Freitez Rivas, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.471.549 (fs. 160). Observa esta Juzgadora que el testigo declaro encontrarse el día 06/07/2021 en la casa del señor Elioenay Torres conversando con su esposa, y presenciando que la señora Lilibet Garrido abrió un boquete; sin embargo, al momento de repreguntar el abogado de la contra parte, el testigo declaro que no conocer el nombre de la esposa del señor Elionay Torres, ya que el mismo se la presento como su esposa e inmediatamente ocurrieron los hecho. En este sentido, considera esta operadora de justicia que existe una contradicción entre los hechos declarados por el testigo. En consecuencia se desecha su declaración no siendo objeto de valoración.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Emma Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.919.394 (Fs. 161). Evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, en la pregunta identificada como Primera, interrogo a la testigo preguntándole si posee alguna relación de amistad con el señor Elioenay o su esposa; siendo afirmativa la declaración de la ciudadana Emma Rivero. En consecuencia se desecha su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración Testimonial del ciudadano Reidy José Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.370.101 (fs. 186). El testigo declaro que el ciudadano Elioenay Torres, vive en la vivienda ubicada en la Calle 15, entre 10 y 11 desde hace Cinco (05) Años; asimismo afirmo que el día 06/07/2021 se encontraba en la casa del demandante presenciando el momento en que su vecina abrió el boquete por la pared y se puso a discutir con la esposa del señor Elioenay. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración Testimonial del ciudadano Roni Javier Sequera Duran, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.547 (fs. 187). Observa esta Juzgadora que el testigo declaro haberse encontrado el día 06/07/2021 en la casa del señor Elioenay Torres conversando con su esposa cuando la ciudadana Lilibet Garrido abrió el boquete e ingreso en su casa. Asimismo declaro el testigo ser el único que se encontraba conversando con la esposa del señor Elioenay, estando presente en la vivienda el ciudadano Reidy José Pérez; declaración esta que se encuentra en contradicción con los dichos realizados por el ciudadano Jhonatan Alirio Freitez Rivas, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.471.549; pudiendo suponer esta operadora de justicia que los testigos han incurrido en engaño bajo juramento de ley.
Con relación a la declaración de los ciudadanos José Antonio Brito Jiménez (V-7.464.791; Gladys María Mendoza De Rivero (V-13.678.410) y Nemencio Espinoza (V-10.956.468), se deja constancia que no son sujetos a valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración el día y a la hora fijada.
En fecha 10 de Mayo del 2023, la parte accionada presento dentro del lapso de ley, los siguientes medios probatorios:
• Marcada con la letra “A”, Copia Simple de la Constancia de Ocupación emanada por el Consejo Comunal “Dr. Baudilio”, de fecha 29/07/2021 (fs. 112). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple del Permiso de Enterramiento Nro. 8, emanado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jiménez de la ciudad de Quibor, estado Lara en fecha 31/03/2023 (fs. 113). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple del Acta de fecha 12/07/2021, realizada por el Consejo Comunal “Dr. Baudilio” (fs. 114 al 120). Marcada con la letra “D”, Copia Simple del Acta de fecha 01/03/2022, realizada por el Consejo Comunal “Dr. Baudilio” (fs. 117 al 122). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• Marcada con la letra “F”, Original del Acta de Informe Técnico realizado por la ciudadana Joyana Duberly Torrealba (fs. 123 al 128). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. Asimismo se desprende que el referido informe fue emanado por un tercero quien no fue llamado a reconocer el contenido y firma de la instrumental. n consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• CD identificado con las letras “F” y “J” (fs. 129). Este Juzgado advierte a las partes que no cuenta con los medios necesarios para reproducir y evaluar el contenido del Disco Compacto. En consecuencia no puede otorgársele valor probatorio.
• Original del Comunicado Nro. AMJ-CIPO-2022-023, de fecha 08/03/2022 emanado por la Coordinación de Infraestructura Proyectos y Obra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez (fs. 130). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “G”, Original del Informe de Inspección realizado por la Coordinación de Infraestructura Proyectos y Obra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez en el inmueble ubicado en la Avenida 15 entre Calles 10 y 11, del Sector San Rafael en la ciudad de Quibor estado Lara (fs. 131). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta Juzgadora que la documental fue emanada por un órgano público en fecha 02/03/2022, cursando en el expediente en original; razón por la cual se declara Improcedente la Impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jorge Rodríguez. Asimismo estudiada la documental, evidencia esta Operadora de Justicia que la Coordinación de Infraestructura Proyectos y Obra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez, dejo constancia que en el inmueble ubicado en la Avenida 15, entre Calles 10 y 11 del Sector San Rafael, ciudad de Quibor estado Lara, se encuentran bienhechurías antiguas con alto grado de deterioro, observándose dos puntos de aguas blancas que atraviesan la pared y las conexiones de aguas negras en áreas comunes para ambos inmuebles.
• Marcada con la letra “H”, Copia Simple del Croquis de Levantamiento Parcelario emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez, en el inmueble ubicado en la Avenida 15, entre Calles 11 y 10 del Sector San Rafael, con código catastral Nro. 13-04-01-U-009-016-013 (fs. 132). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• Marcada con la letra “I”, Copia Simple de la Factura Nro. SERIE01C10000000146525052, de fecha 26/12/2021 por la Empresa CORPOELEC (fs. 133). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
• Marcada con la letra “J”, Copia Simple de la Factura emanada por la empresa HidroLara delegación Jiménez (fs. 134). La instrumental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observando esta juzgadora que la parte demandada no consigno original o en su defecto Copia Certificada de la instrumental a los fines de hacer valer su valor probatorio. En consecuencia se declara procedente la impugnación no siendo sujeto de valoración.
Prueba de testigo de los ciudadanos Milagros Coromoto Ochoa, Gladys Marina Ochoa Agüero, Mariela Del Carmen Peralta, Liliana Rafaela Jiménez Silva, Joyana Duberly Torrealba, Manuel Lisandro Palma, Oralia Maribel Peraza, Elizabeth Díaz Castillo, Elio Segundo Pérez Jiménez, María Esmeralda Rodríguez De García y Andrés Eloy Garrido.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Milagros Coromoto Ochoa, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.121.196 (fs. 162). En su declaración la testigo manifestó la existencia de un boquete que tiene aproximadamente 30 años.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Gladys Marina Ochoa Agüero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.451.041 (fs. 163). En su declaración la testigo manifestó que había un boquete en la pared desde hace aproximadamente 30 años, observando desde la última vez que visito a la señora Lilibet Garrido para ver una mercancía que vendía, que unos de los accesos estaba sellado con madera.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Liliana Rafaela Jiménez Silva, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.038 (fs. 185). En su declaración la testigo fue conteste al afirmar que en el año 2014 hacían las reuniones del consejo comunal en las bienhechurías de la señora Lilibet y su difunto padre José Secundino Garrido, existiendo para ese entonces el boquete; no teniendo conocimiento de algún hecho de agresión por parte de la ciudadana Lilibet y su familia.
• Declaración Testimonial de la ciudadana Joyana Duberly Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.197.293 (fs. 182). La testigo manifestó no haber visto o escuchar algún alboroto de pelea entre el ciudadano Elioenay y su familia y la ciudadana Lilibet, en el mes de junio del 2021.
• Declaración Testimonial del ciudadano Manuel Lisandro Palma, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.787.489 (fs. 170). Manifestó el testigo en su declaración que existen una puerta y un boquete que comunican a las bienhechurías del difunto José Secundino Garrido y Lilibet Garrido, siendo en la propiedad del difundo José Secundino en donde la ciudadana Lilibet tiende la ropa y busca agua.
• Declaración Testimonial del ciudadano Elio Segundo Pérez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.456.289 (fs. 175). Observa esta Juzgadora en el la pregunta identificada como Tercera, se le interrogo al testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con los ciudadanos Lilibet Garrido y Elioenay Torres; contestando el testigo “Puro Lilibet nada más, porque al otro no lo conozco”. En consecuencia se desecha su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración Testimonial de la ciudadana María Esmeralda Rodríguez De García, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.082.256 (fs. 180). En su declaración la testigo manifestó no tener conocimiento de la existencia de algún tipo de agresión entre la ciudadana Lilibet Garrido y Elioenay Torres; asimismo fue conteste al declarar que la ciudadana Lilibet realiza los quehaceres de limpieza en la casa de la familia garrido, haciendo uso de los servicios de agua y luz.
• Declaración Testimonial del ciudadano Andrés Eloy Garrido, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.437.673 (fs. 181). En su declaración el testigo manifestó que las bienhechurías ocupadas por Elioenay y las pertenecientes al difunto José Secundino Garrido se encuentran divididas con un límite marcado por una letrina en el medio del solar; siendo el espacio divido por la letrina el que ocupa la ciudadana Lilibet Garrido y su familia para realizar reuniones y los quehaceres.
Con relación a la declaración de los ciudadanos Mariela Del Carmen Peralta (V-9.578.096) y Oralia Maribel Peraza (V-13.881.473) se deja constancia que no son sujetos a valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración el día y a la hora fijada.
MOTIVOS DE DERECHOS PARA DECIDIR
La pretensión planteada por la parte querellante tiene por objeto que se decrete a su favor el amparo a la posesión sobre el inmueble ubicado en la avenida 15 entre calles 10 y 11, del sector San Rafael de Quibor, estado Lara el cual se encuentra integrado por una vivienda con paredes de bloques y adobe, techo de asbesto y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de una habitación, sala, baño, corredor y una cocina, cercada en partes de bloques y estantillos de madera, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con María Freites, SUR: avenida 15, ESTE: Secundino Barrido. OESTE: José Rivero.
Ahora bien, el autor J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega la existencia de una perturbación a la posesión, entendiéndose por perturbación a la posesión según el autor José Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, a “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo”.
En este sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En el presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte demandante alegó que la ciudadana Lilibet Carolina Garrido ha realizado actos de perturbación a su propiedad, en vista del boquete abierto por la referida ciudadana en el lado este de la vivienda, ingresando sin autorización al solar del accionante, tomando agua de su tubería, utilizando su patio y tirando basura. Por otro lado, la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra que quien realice afirmaciones de hecho tiene el derecho de probarlas; asimismo establece el artículo 12 ibídem que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, en apego a lo previsto en los artículos anteriormente citados, y estudiados cada uno de los medios de pruebas presentados por ambas partes en la presente acción, evidencia quien aquí Juzga que la parte demandante no aporto medio probatorios suficientes para determinar la existencia de una perturbación a su propiedad; ya que, si bien es cierto que por medio de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara se evidencia el derecho como poseedor legítimo y propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 15 entre Calles 10 y 11 del Barrio La Ermita, Sector San Rafael de la ciudad de Quibor, estado Lara; el cual no se encuentra identificado en autos con letras o números. No es menos cierto que no es posible para esta Jurisdicente presumir que los presuntos actos de perturbación fueron cometidos en el bien inmueble objeto de la pretensión por la ciudadana Lilibet Garrido.
En consecuencia, al no cursar en autos medios probatorios suficientes para determinar que la perturbación a la propiedad del ciudadano Elioenay Torres por parte de la ciudadana Lilibet Garrido, se declarada SIN LUGAR, la presente Querella por Perturbación a la Posesión; no quedando demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 782, para la procedencia del Interdicto de Amparo por Perturbación, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION intentada por el ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.236; en contra de la ciudadana LILIBET CAROLINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.816.335.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advierte a las partes que una vez conste en auto la consignación del alguacil de haberse practicado la notificación comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de recursos.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años 213° y 164°.
La Juez Suplente
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente
Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña
En esta misma fecha y siendo las 8:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
JEPDM/MJLG/mdn.-
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