REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000132
DEMANDANTE: Ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.034.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, ANGEL OLIVEROS COHEN y GRECIA ROMERO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845, 305.367 y 19.581, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JAIME FREITAS BATISTAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 63.743.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS
En fecha 26/05/2023, se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) presentado por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO MORON PIÑA, en contra del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA.
En fecha 22/06/2023, este Juzgado admitió la presente demanda. En fecha 02/08/2023, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta otorgado por el demandado Jaime Teodilio Freitas Batista a la profesional del derecho Lila M. Camacho Peraza.
En fecha 03/08/2023, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/08/2023, se dictó auto haciendo saber a las partes que desde el día 03/08/2023 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 21/09/2023, la representación judicial de la parte demandante presento escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por el accionado en autos.
En fecha 24/10/2023, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/10/2023, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente causa, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora evidencia que en fecha 22 de Junio del año 2023, se admitió la presente acción con motivo de cobro de bolívares por vías del procedimiento ordinario, incurriéndose de esta manera en un error procesal; por cuanto al realizarse una lectura detallada del escrito libelar se desprende que la presente acción versa sobre un cobro de bolívares con ocasión a unos cánones de arrendamiento.
En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en concatenación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que, quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, a los fines de restablecer el orden procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: La Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de Cobro de Cánones de Arrendamiento, por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda una vez vencido el lapso para la interposición de recursos.
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular.

Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña



JEPDM/MDNP.-