REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés
213º de la Independencia y 164º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2022-000657
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOTAL SOLUCION D&S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29/12/2014, bajo el N° 38, Tomo 161-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ Y DOMINGO RUIZ CASTRO, abogados en ejercicio, Inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.428 y 117.657, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BRISCAR COMPUTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 24/11/2011, bajo el N° 25, Tomo 141-A, representada por la presidenta, ciudadana BRISEIDA EVELYN CARRION ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.788.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la Sociedad Mercantil TOTAL SOLUCION D&S C.A.; contra la Sociedad Mercantil BRISCAR COMPUTER C.A., la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2023, conforme a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; este Juzgado de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa observa que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, correspondiéndole a quien aquí juzga analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (resaltado de este juzgado)

Respecto a la perención nuestro tratadista Emilio Calvo Baca, en el tomo III del Código de Procedimiento Civil, (pag152), expresa: “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
Con respecto a la perención breve, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
En el caso de marras, el actor desde la fecha de admisión de la demanda no ha realizado el impulso procesal correspondiente, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido desde el día 09/10/2023, hasta la presente fecha íntegramente los 30 días continuos que establece la norma; razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023). 213° y 164°.
La Juez Suplente;

Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria suplente;

Abg. Mariuska Noguera Peña