REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de noviembre de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000586
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 279.091, 23.694 y 6.356 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A; representada por las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.551.139 y V-5.191.484, de este domicilio; y en contra de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.141.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES

En fecha cuatro (4) de abril de 2022, recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.731.622, en contra de la firma mercantil “CLI LABORATORIO, C.A.”, representada por las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.551.139 y V-5.191.484, respectivamente; y en contra de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET.
En fecha 28/04/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la admite a sustanciación; siendo reformada la demanda en fecha 02/05/2022 y admitida la reforma por el juzgado up supra en fecha 04/05/2022.
En fecha 25/05/2022 la ciudadana Elfa Aurora Medina de Souquet, parte codemandada de la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Enrique Tineo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.367, se da por citada.
En fecha 30/06/2022 la ciudadana Violeta Josefina Souquet Ascanio, en su carácter de accionista de la firma mercantil CLI LABORATORIO, C.A., parte codemandada de la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Leydi Matute, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64.213, se da por citada en nombre de la empresa.
En fecha 08/07/2022 las abogadas en ejercicio LEYDI MATUTE Y PETRA ORENSE MARCANO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 64.213 y 30.583 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elfa Aurora Medina, presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08/07/2022 las ciudadanas Violeta Souquet y Elfa Medina, identificadas en autos, en representación de la Firma Mercantil Cli Laboratorio, C.A., asistidas por las abogadas Leydi Matute y Petra Orense Marcano, presentan escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2022, se abre el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; consignado las partes el escrito correspondiente.
En fecha 07/10/2022 se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y el tercero adhesivo.
En fecha 17/10/2022 el Tribunal primero de primera instancia, que conoce la causa ad initio, dicta sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, declara extemporánea la oposición de la parte demandante, e improcedente la oposición formula por el tercero interviniente; pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 02/12/2022 la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en sentencia de amparo constitucional de fecha 30/11/2022.
En fecha 12/12/2022 se recibe por ante este Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la presente causa, abocándose la Juez suplente Abogada Yoxely Ruiz al conocimiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10/01/2023.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal previo al pronunciamiento al fondo, hace las siguientes consideraciones:

Conforme lo establecido en la última parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se estableció mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, que la resolución de la incidencia por fraude procesal signada con la nomenclatura KH03-X-2023-37 y denunciado en el presente asunto, sería realizado previo a dictar sentencia definitiva, conforme a la siguiente motivación.
De conformidad con el pacífico criterio sostenido por la Sala Constitucional desde la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, expediente 00-1722, se ha venido entendiendo por fraude procesal, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicas concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Conforme a la configuración constitucional del proceso, este es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que los litigantes no solo se encuentran sometidos a los deberes de lealtad y buena fe establecidos en la norma adjetiva civil, sino a cumplir con los mandatos, principios y valores constitucionales, que permiten materializar el Estado de Justicia. De allí, que actuaciones alejadas y contrarias al imperativo constitucional y que constituyan de manera clara e inequívoca en maquinaciones y artificios contrarios a los fines del proceso, deben considerarse como fraude procesal que atenta contra el imperio de la Justicia.
Pero estas maquinaciones o artificios, deben ser alegados de manera especifica y concreta, señalando e individualizando no solo las actuaciones procesales que las partes consideren como contrarias a sus intereses procesales, sino fundamentalmente, como estas se constituyen en actuaciones u omisiones dirigidas a contrariar los fines mismos del proceso.
En el caso concreto, los diferentes escritos presentados por la parte demandante donde denuncia la existencia de fraude procesal, se dirigen a cuestionar, la admisión de las pruebas del asunto principal, así como la tacha incidental intentada contra el acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se solicita. En ese sentido, en su escrito de promoción de pruebas, consigna documentales consistentes en la contestación de la demanda del asunto principal donde se origina la presente incidencia, una denuncia ante el Ministerio Publico y documentales que han sido promovidas en el juicio principal y que deben ser objeto de valoración en este y no en la presente incidencia.
Riela en autos (folios 48 al 55 exp. KH03-X-2023-000037 ), en copia certificada sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.023 emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante y que se pronunció en relación con la admisibilidad de los medios de prueba promovidas por la parte demandante, por lo que mal puede esta Jurisdicente pronunciarse en relación con un asunto donde existe sentencia definitivamente firme vinculante no solo para las partes sino para los Jueces competentes.
De igual manera, en relación con la tacha incidental, por notoriedad judicial se evidencia, que en dicha incidencia fue tachada el acta de fecha 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-ARM365, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho el 08 de agosto de 2023, declarada definitivamente firme mediante auto del 19 de septiembre de 2023, por lo que tampoco corresponde volverse a pronunciar sobre este punto.
Todos los demás señalamientos comprenden puntos de controversia que deben solucionarse en la sentencia definitiva, no especificando nunca, el demandante, porque determinadas actuaciones procesales son dolosas procesalmente o en que supuesto normativo se ha incurrido para la configuración del fraude procesal, no aludiendo tampoco, a algunas de las presunciones legales previstas en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permita deducir que se haya cometido fraude procesal en la sustanciación de la presente causa judicial.
En consecuencia, resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como punto previo la denuncia de fraude procesal, se pasa seguidamente a decidir sobre el mérito de la presente controversia. En el caso de marras, se evidencia que corre inserto a los folios 16 al 25 de la pieza V, copia certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha 13/02/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la causa N° KC04-R-2022-000014, Recurso de apelación interpuesto en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea e Incidencia de Fraude Procesal, seguido por la ciudadana Violeta Josefina Souquet Ascanio en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO, tercero interesado ciudadana María Paulina Ross de Poblete, declarando Con lugar la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea y en consecuencia declara la nulidad absoluta de las actas de asamblea de accionistas de Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., incluyendo el acta de asamblea objeto de la presente demanda, tal como es la de fecha 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-ARM365, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
En ese contexto, de la revisión del Sistema Iuris 2000, y conforme al principio de notoriedad judicial el cual “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala); se verificó que fue interpuesta acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana Violeta Josefina Souquet Ascanio en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO C.A., actuando como tercero interesado la ciudadana María Paulina Ross de Poblete; parte demandante; creándose el Asunto manual Nº 2022-3831, el cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 15/11/2022. Decisión ésta, que fue objetada por vía de apelación, creándose a tal efecto el asunto Nº KP02-R-2022-14, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara definitivamente firme por auto de fecha 13/03/2023.
Así las cosas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En efecto la Cosa Juzgada como institución jurídica; ha sido definida por la doctrina como un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
Nuestra doctrina, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Por lo que se observa, en el referido juicio, que los elementos como: las partes, la pretensión, el fundamento de hecho y derecho, así como también el petitorio son iguales a los señalados en la presente, por lo que mal puede esta Jurisdicente declarar la nulidad de un acta de asamblea que ya ha sido declarada nula por una sentencia definitivamente firme. Existe identidad de pretensión, por cuanto se solicita la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que ya ha sido declarada nula, indicando en ambas demandas que hubo ausencia de convocatoria, interviniendo además, las mismas partes.
En ese sentido, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 217 de fecha 10-05-2005 con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez expresó:
“…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…” (Resaltado añadido)
En otro orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expte. Nº AA20-C-2006-000145, caso Manuel Rodríguez Carrillo, estableció:
“… En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(Resaltado añadido)

Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal advierte, que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.
Así pues, no queda la menor duda que el objeto de la presente acción de Nulidad de Asamblea versa sobre la misma pretensión de la cual fue decidida y analizada en dos instancias, como se señaló anteriormente.
Y, siendo que el Juez, es el garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción por haberse configurado la cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, de este domicilio, en contra de laSociedad Mercantil “CLI LABORATORIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A; representada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, y contra la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.551.139; por haberse configurado la cosa Juzgada.
TERCERO: Déjense sin efecto todas las medidas cautelares dictadas en el presente juicio y que se vienen sustanciando en el cuaderno de medidas KH01-X-2022-06.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Suplente;

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente;

Abg. Mariuska Noguera Peña
En esta misma fecha y siendo las 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente;

Abg. Mariuska Noguera Peña