REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001150
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.227.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.735.
DEMANDADO: Ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.053, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo del año 2023, la ciudadana María Indira de Jesús Moreno Unda, debidamente asistida por el abogado Daniel González, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, interpuso demanda con motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano Freddy Javier Mujica Duarte; admitiéndose la demanda en fecha 24 de mayo del 2023.
En fecha 28 de junio del 2023, se libra compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 27 de julio del 2023, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente Firmado por el demandado, ciudadano Freddy Javier Mujica Duarte.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano Freddy Javier Mujica Duarte, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, estando en el lapso de dar contestación a la demanda, procede a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo340 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2023 por auto se declara abierto el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsane voluntariamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2023 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa; y una vez precluido el lapso para el uso del derecho de recusar, se dio continuidad a la causa; consignando la parte actora María Moreno, asistida de abogado, la subsanación conforme a la cuestión previa alegada.
En fecha 19 de octubre por auto se abre el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 ibidem.
En fecha 26 de octubre del 2023, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial contestando la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2023, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso de ley, en consecuencia han transcurrido dos días de despacho para el dictado de la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo realiza en los siguientes términos:
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta operadora de justicia, que la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional alegando que en fecha 05 de abril del año 2023, suscribió un documento privado de venta con pacto de retracto con el ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, sobre un bien constituido por una cava de refrigeración comercial, que se encuentra en el puesto N° 247 del primer piso del Mercado Municipal Terepaima, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características son las siguientes: seis metros de largo, por cuatro y medio (4.5) metros de ancho, con dos y medio (2.5) metros de alto, con motor 5 hp, con un sistema completo de refrigeración, alinderado así: Norte: Con pared perimetral colindando con la carrera 27con calle 36; Sur: Con pared perimetral colindando con el botadero de basura del Mercado Municipal Terepaima; Este: Con pasillo y ventana de la estructura del inmueble con vista al estacionamiento público del Mercado Municipal Terepaima; y, Oeste: Con pared perimetral que colinda con la calle 36 entre las carreras 26 y 27;por un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500); por lo que solicita sea citado el ciudadano Freddy Mujica para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por ambos.
Fundamenta su pretensión la parte demandante en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, el thema decidendum se circunscribe a que se reconozca el contenido y firma del documento privado que cursa al folio 4 del presente expediente, sobre el bien objeto del presente juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, la parte actora ciudadana María Indira Moreno Unda, pretende que se le reconozca el documento privado en su contenido y firma que cursa al folio 4, basándose en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual constituye una defensa para quien se le está atribuyendo la autoría de un documento, frente aquel quien pretende el reconocimiento como es en el caso en estudio; de lo contrario, si aquel no hace uso de ese derecho se presumiría que da lugar al reconocimiento del documento, como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil. Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de Marzo del 2011, Caso Fabrica de Resortes para Colchones J. González SRL contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Expediente Nro. 10-466, establece:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada estando a derecho en el presente juicio, no compareció a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora dentro del lapso legal, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se verifica que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte demandante, ya que tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, esta Juzgadora a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
De conformidad con el criterio previamente citado ut supra y lo previsto por el legislador patrio en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, observa quien aquí juzga que la pretensión intentada por la demandante en autos, es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta con pacto de retracto, suscrito en fecha cinco (5) de abril del 2023, entre su persona y el ciudadano Freddy Javier Mujica Duarte, exigencia esta que no resulta contraria a derecho, encontrándose verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en el presente caso opera la confesión ficta del demandado, y así se declara.
El procedimiento de reconocimiento de firma de documento privado se limita a citar a la persona de quien se alega emana dicho documento, a fines que exponga si la firma del documento que se le pone a la vista, fue o no firmado por él; la no presentación del citado, tiene como efecto que se tenga reconocido el instrumento; como en el caso de autos.
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil señala: “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
En este orden de ideas, el reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 eiusdem, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso de autos, la parte actora con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que ordenara la citación del demandado ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado presentado con el escrito libelar, en cuyo caso, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser el medio pertinente para demostrar que entre los ciudadanos María Indira de Jesús Moreno Unda y Freddy Javier Mujica Duarte, celebraron una venta sobre el inmueble identificado en autos; y por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, se le tiene como reconocido el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 Código Civil; ya que en la oportunidad fijada para contestar la demanda, la parte demandada solo se limitó alegar la cuestión previa contenida en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada una vez la cuestión previa alegada, la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, como es en la de contestación de la demanda; de lo cual se evidencia el silencio de esta, produciéndose el reconocimiento tácito del contenido y firma del documento que suscribieron las partes en fecha 05 de abril de 2023, y que corre inserto en el folio 4, por lo que se le tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código Civil.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento de Compra Venta suscrito en fecha 05 de abril del año 2023, entre la ciudadana MARÍA INDIRA DE JESÚS MORENO UNDA Y FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, sobre un bien inmueble constituido por una cava de refrigeración comercial, que se encuentra en el puesto N° 247 del primer piso del Mercado Municipal Terepaima, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características son las siguientes: seis metros de largo, por cuatro y medio (4.5) metros de ancho, con dos y medio (2.5) metros de alto, con motor 5 hp, con un sistema completo de refrigeración, alinderado así: Norte: Con pared perimetral colindando con la carrera 27con calle 36; Sur: Con pared perimetral colindando con el botadero de basura del Mercado Municipal Terepaima; Este: Con pasillo y ventana de la estructura del inmueble con vista al estacionamiento público del Mercado Municipal Terepaima; y, Oeste: Con pared perimetral que colinda con la calle 36 entre las carreras 26 y 27;por un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500 ). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.053
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.227, asistida por el abogado en ejercicio Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.735;en contra del ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.053, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629.
TERCERO: Se tiene por RECONOCIDO el documento privado de Venta con pacto de retracto, sobre un inmueble constituido por una cava de refrigeración comercial, que se encuentra en el puesto N° 247 del primer piso del Mercado Municipal Terepaima, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características son las siguientes: seis metros de largo, por cuatro y medio (4.5) metros de ancho, con dos y medio (2.5) metros de alto, con motor 5 hp, con un sistema completo de refrigeración, alinderado así: Norte: Con pared perimetral colindando con la carrera 27con calle 36; Sur: Con pared perimetral colindando con el botadero de basura del Mercado Municipal Terepaima; Este: Con pasillo y ventana de la estructura del inmueble con vista al estacionamiento público del Mercado Municipal Terepaima; y, Oeste: Con pared perimetral que colinda con la calle 36 entre las carreras 26 y 27; por un valor de CUARTRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500 ) suscrito en fecha 05 de abril de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.
JEPDM/MDNP.-
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