REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000237
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), instaurada por la Abogada en ejercicio GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42,Tomo 144-A 314, de fecha 16 de agosto de 2017, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA LA PASTORA 2021, C.A., representada por los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ, CARLOS JAVIER GONZALEZ SANTELIZ Y CESAR ENRIQUE GONZALEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.032.587, V-12.935.040 y V-12.935.042 respectivamente; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad dela demanda hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento escogido por la parte actora, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este caso, el Juez debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducida, que esta Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante no acompañó al libelo de la demanda los originales de las facturas, siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la Abogada en ejercicio GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42,Tomo 144-A 314, de fecha 16 de agosto de 2017, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA LA PASTORA 2021, C.A., representada por los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ, CARLOS JAVIER GONZALEZ SANTELIZ Y CESAR ENRIQUE GONZALEZ SANTELIZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariuska Noguera Peña
|