REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000147.-
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RICARDO ANTONIO LAMEDA ALVAREZ y CESAR JOSE LAMEDA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.777.553 y V-9.847.131.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: PABLO JESUS LAMEDA ALVAREZ, OSWALDO GREGORIO LAMEDA ALVAREZ y MARIA DEL CARMEN LAMEDA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.933.450, V-9.631.946 y V- 9.633.556.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Ahora bien, visto de autos se desprende un escrito de demanda por RENDICION DE CUENTA, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO LAMEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.777.553 y CESAR JOSE LAMEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.131, este último inscrito en el IPSA N° bajo el N° 153.164, asistiendo y demandando, interpone contra los ciudadanos PABLO JESUS, OSWALDO GREGORIO y MARIA DEL CARMEN LAMEDA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.933.450, V-9.631.946 y V- 9.633.556, el cual se le dio entrada y se encuentra en estado de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito, esta Juzgadora procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
La ley adjetiva Civil es muy clara al indicar los tres requisitos que debe contener una demanda para que pueda ser admitida y los cuales debe verificar el administrador de justicia para poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, específicamente se encuentran contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita se infiere que el juez como administrados de justicia y en cumplimiento del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe velar porque cada libelo de demanda cumpla con lo establecida en la norma arriba transcrita, y en el caso de autos es evidencia que la demanda es contraria a la disposición expresa en la ley por cuanto como ya es sabido este tipo de Juicio se puede intentar de dos manera tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, es decir, Rendición de cuentas. La persona que administra bienes ajenos, corporales o incorporales está obligada a rendir cuentas en los períodos estipulados y a falta de estipulación, cuando el titular del derecho de dominio o la persona que ha encomendado la administración, la solicite.
Nuestra norma adjetiva de Procedimiento Civil contempla en su Libro Cuarto: Procedimientos Especiales, parte Primera: De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II: De los Juicios Ejecutivos, Capítulo VI: Del Juicio de Cuentas,
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la anterior norma se evidencia la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuentas de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante demuestre ciertamente que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, no mediante cualquier prueba, sino mediante una prueba auténtica, debiendo indicar de forma precisa el período y los negocios sobre los cuales pretende se le rinda la indicada cuenta, procediéndose procesalmente conforme a la citada norma contenida en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil, Así se evidencia.
En la doctrina patria encontramos la conceptualización de este tipo de acción y su finalidad, haciendo suyo esta sentenciadora lo indicado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.281-283; 2001) al precisar que:
“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. “La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”.
Así tenemos que Legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, pasando el Legitimado pasivo, a ser el sujeto obligado a rendir cuentas y podrá ser toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
Señala, el Dr. José Ángel Balzán en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.184-186; 2005) sobre la naturaleza de la acción que:
A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste, en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley” (Curso de Derecho Procesal Civil II, Clases grabadas en la Universidad Central de Venezuela, Ediciones Jurídicas Alfer, Caracas 1967)”.
De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuenta, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo del curso de la vía ejecutiva.
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la citación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la citación”.
En el presente caso aprecia esta juzgadora que la demanda presentada de Rendición de Cuenta se interpone contra los ciudadanos PABLO JESUS, OSWALDO GREGORIO y MARIA DEL CARMEN LAMEDA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.933.450, V-9.631.946 y V-9.633.556 respectivamente; en un fondo de comercio de nombre BAR RESTAURANTE LA CHIMPÓLERA y por cuanto se aprecia que el demandante no es el Legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, pasando el Legitimado pasivo, a ser el sujeto obligado a rendir cuentas y podrá ser toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
Aprecia esta juzgadora que en el libelo de la demanda se señala, fondo de comercio BAR RESTAURANTE LA CHIMPÓLERA, teniendo en cuenta que el Fondo de Comercio o Establecimiento Mercantil es el conjunto de bienes materiales e inmateriales, que organizados por el empresario, constituyen una unidad económica - comercial y/o industrial, destinada a la producción de bienes y/o servicios, y/o comercialización de productos y/o explotación determinada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos se evidencia que la acción es contraria alguna disposición expresa en la ley, se declara INABMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisión de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año DOS MIL VINTITRES (16/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores Malave
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 028/2023, se publicó siendo las Doce y Cinco horas de la mañana (12:05 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
|