REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP12-V-2023-000023

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627

PARTE DEMANDADA: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-28.759.585 y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora por la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, con domicilio procesal en la Avenida 14 de Febrero entre calle Lara y Calle Bolívar, Sector Trasandino de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara,representada judicialmente por el abogado YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.763, contra los ciudadanos contra los ciudadanos: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ,titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882.

En fecha 17 de Noviembre del 2023, se presentaron ante este despacho las Partes intervinientes en el presente procedimiento, manifestando de común acuerdo de realizar Transacción Judicial y culminar con el presente procedimiento. Siendo la oportunidad legal, este Juzgado procede a dictar la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION JUDICIAL, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN PRESENTADO

En fecha 17 de Noviembre de 2023, comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, la ciudadana DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, con domicilio procesal en la Avenida 14 de Febrero entre calle Lara y Calle Bolívar, Sector Trasandino de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, representada por su apoderado judicial el abogado YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.763 , antes identificado, en su carácter de parte actora, por una parte, y por la otra los abogados Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.055, Abg. MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120, Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.109 y el abogado RAFAEL JOSE LUGO MONTES DE OCA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.063, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Parte demandada ,ciudadanos LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882 consignando escrito de Transacción Judicial.

La transacción judicial antes señalada, señala textualmente lo siguiente:

En juicio relacionado con el asunto KP12-V-2023-000023, que cursa por ante este digno Tribunal con ocasión a la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, previsto en los articulo 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial intentada por la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, con domicilio procesal en la Avenida 14 de Febrero entre calle Lara y Calle Bolívar, Sector Trasandino de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, contra los ciudadanos: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 (VENDEDORES) y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V-10.763.882 (COMPRADOR), hemos recurrido al medio de autocomposición procesal de la Transacción Judicial a los fines de evitar y continuar el presente proceso, para lo cual hemos convenido las siguientes concesiones reciprocas en los siguientes términos:
PRIMERO: De la venta efectuada de los ciudadanos: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 (VENDEDORES) al ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882 (COMPRADOR),se subroga o sustituye de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidadV-10.763.882 (COMPRADOR), por la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627,en contrato de Compra–Venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, para que a partir de la respectiva homologación de esta Transacción Judicial, se tenga como nueva propietaria a la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627 y consecuencia se transfiere en este acto de forma irrevocable la plena propiedad, posesión, dominio, derechos y acciones que correspondan al referido inmueble objeto de esta transacción judicial.
SEGUNDO: La ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, en este mismo acto cancela y paga la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (172.000,00 BOLIVARES) monto según documento de venta, aunado a ella cancela y paga también en este mismo acto y con el mismo cheque un quince (15%) del monto de venta según documento, el cual equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(25.800 BOLIVARES) por concepto de indexación, para un pago total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (197.800 BOLIVARES). En este acto la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627realiza formal entrega del cheque N° 31643761, cuenta corriente N° 0134-0395-37-3951027991, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, Banco Banesco por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (197.800 BOLIVARES), a favor del ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, el cual recibe en sus manos a su entera y cabal satisfacción en este acto, nada quedando a deber la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627 en este acto de intereses, capital y cualquier otro concepto. (Se anexa copia simple del cheque y estado de cuenta bancario).
Estas reciprocas concesiones de subrogación, sustitución y de pago se efectúan a los fines de dar cumplimiento a la institución de la Oferta Preferente la cual fue ejercitada por demanda de Retracto Legal Arrendaticio sobre el Inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Carrera 09 Lara y Carrera 10 Bolívar, Barrio Trasandino de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, el cual, presenta los siguientes linderos y medidas según documento de compra – venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022; Área de construcción: CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (410,73 M2) edificado sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2), siendo sus linderos: Norte: Según documento Sucesión Herrera Oropeza e Hijos, según plano de mensura Avenida 14 de Febrero (su frente); Sur: Según documento casa y solar que es o fue de Anselmo Repe; según plano de mensura Parcela 012-005-001; Este: Según documento Solar Cine Trasandino, según plano de mensura Parcela 012-005-021 y Oeste: Según documento Avenida 14 de Febrero que es su frente, según plano de mensura Parcela 012-005-019 código catastral N° 130801U01012005020000000000, en el entendido que la figura de Retracto Legal Arrendaticio persigue la subrogación o sustitución del comprador o tercero, en este presente asunto (PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882,) (DEMANDADO) por la arrendataria(DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627 DEMANDANTE).
TERCERO: Todas las partes aquí comprendidas en esta presente transacción judicial convienen que renuncian a las costas procesales que pudo acarrear el presente juicio o asunto, así como también renuncian a intentar cualquier acción, demanda o actuación procesal contra el inmueble en cuestión y cualquier otro acto que vaya en contravención y detrimento a esta Transacción Judicial y las Leyes.
CUARTO: Todas las partes involucradas en esta presente transacción judicial renuncian a cualquier reclamo o acto posterior y a cualquier acción que la una pudiera tener con la otra sobre el inmueble y el objetivo de la presente Transacción Judicial.
QUINTO: En este mismo acto la DEFENSORA AD-LITEM ABG. MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.907, actuando en este acto en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de los causantes: RAMONA RIERA DE CHIRINOS quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.933 quien falleció el 19 de diciembre de 2006; THELMO ANTONIO CHIRINOS TUA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.932 quien falleció el 09 de agosto de 2012; JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.673.658 quien falleció el 06 de diciembre de 2020; JESUS ALONSO CHIRINOS RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.323.601 quien falleció el 10 de julio de 2021 y DANIEL OSWALDO CHIRINOS RIERA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.948.853 quien falleció el 05 de agosto de 2016, y con vista a la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, cabe destacar la siguiente observación: La designación de un Defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así mismo, esta representación judicial ha cumplido con el deber inherente de la defensa de sus representados toda vez que publico por prensa su designación como Defensor Ad-Litem (la cual riela en autos del presente asunto) para que todos aquellos herederos desconocidos en el presente procedimiento la contactaran y hasta la presente fecha ningún heredero desconocido la ha contactado para tal fin, mas sin embargo ha realizado actuaciones en la causa para la defensa de los derechos no solo de sus representados sino en la defensa de algunos de los codemandados, lo cual ha demostrado que ha cumplido con sus deberes inherentes al cargo designado y en vista que la presente transacción judicial no va contra la moral, las buenas costumbres y el orden público y que el contenido de dicha transacción se trata de derechos disponibles, en razón de las razones anteriormente aludidas manifiesta estar de acuerdo con la presente transacción judicial y solicito al órgano jurisdiccional lo homologue en calidad de cosa juzgada.-
Capítulo II
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitamos formalmente que la presente transacción judicial se acuerde lo siguiente:

1. Sea homologada conforme a derecho la presente transacción judicial en los términos anteriormente expuestos.
2. Se oficie al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el documento Compra – Venta debidamente protocolizado en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022.
3. Se oficie al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de protocolizar o registrar la respectiva homologación de Transacción Judicial y por consiguiente se ordene estampar la correspondiente nota marginal al documento debidamente protocolizado en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, con la finalidad que sea este documento de transacción judicial homologado el nuevo título de propiedad tanto del inmueble como de todos los derechos y acciones que a este le correspondan y que por consiguiente son traspasados de forma pura y simple, perfecta e irrevocable en este acto a la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627 la plena propiedad, posesión, dominio, derechos y acciones que le correspondan al inmueble, para acreditar así su propiedad. -
4.-Que la presente transacción judicial surta los mismos efectos de sentencia definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea acordada la presente Transacción Judicial en los términos anteriormente expuestos. Es justicia que esperamos en la ciudad de Carora a la fecha de su presentación.

De la transcripción antes efectuada se tiene, que la transacción fue presentada ante la secretaría de este digno Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora presentad por los ciudadanos DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, con domicilio procesal en la Avenida 14 de Febrero entre calle Lara y Calle Bolívar, Sector Trasandino de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, representada por su apoderado judicial el abogado YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.763 , LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882, en fecha 17 de Noviembre del 2023, relativa al juicio por Retracto Legal Arrendaticio, donde figuran como demandante la ciudadana DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627., por un lado, y por el otro los demandados LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 (VENDEDORES) al ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882 (COMPRADOR),se subroga o sustituye de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidadV-10.763.882 (COMPRADOR)
En dicha TRANSACCION JUDICIAL acordaron por mutuo y común acuerdo en dar por terminado el juicio a cambio de mutuas concesiones, donde acordaron que la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, en este mismo acto cancela y paga la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (172.000,00 BOLIVARES) monto según documento de venta, aunado a ella cancela y paga también en este mismo acto y con el mismo cheque un quince (15%) del monto de venta según documento, el cual equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (25.800 BOLIVARES) por concepto de indexación, para un pago total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (197.800 BOLIVARES). En este acto la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627realiza formal entrega del cheque N° 31643761, cuenta corriente N° 0134-0395-37-3951027991, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, Banco Banesco por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (197.800 BOLIVARES), a favor del ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, el cual recibe en sus manos a su entera y cabal satisfacción en este acto, nada quedando a deber la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627 en este acto de intereses, capital y cualquier otro concepto. De esta manera se subroga en la posición del comprador del inmueble arrendado surtiendo la efectividad del Retracto Legal Arrendaticio convirtiéndose en la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión. Que dichas concesiones reciprocas de subrogación, sustitución y de pago se efectúan a los fines de dar cumplimiento a la institución de la Oferta Preferente la cual fue ejercitada por demanda de Retracto Legal Arrendaticio sobre el Inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Carrera 09 Lara y Carrera 10 Bolívar, Barrio Trasandino de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, el cual, presenta los siguientes linderos y medidas según documento de compra – venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022; Área de construcción: CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (410,73 M2) edificado sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2), siendo sus linderos: Norte: Según documento Sucesión Herrera Oropeza e Hijos, según plano de mensura Avenida 14 de Febrero (su frente); Sur: Según documento casa y solar que es o fue de Anselmo Repe; según plano de mensura Parcela 012-005-001; Este: Según documento Solar Cine Trasandino, según plano de mensura Parcela 012-005-021 y Oeste: Según documento Avenida 14 de Febrero que es su frente, según plano de mensura Parcela 012-005-019 código catastral N° 130801U01012005020000000000, en el entendido que la figura de Retracto Legal Arrendaticio persigue la subrogación o sustitución del comprador o tercero, en este presente asunto (PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882, DEMANDADO) por la arrendataria (DANFENG ZHENG, extranjera, E-82.266.627 DEMANDANTE).

Así mismo, que todas las partes involucradas en esta transacción judicial renuncian a cualquier reclamo o acto posterior y a cualquier acción que la una pudiera tener con la otra sobre el inmueble y el objetivo de la presente Transacción Judicial e igualmente que las partes aquí comprendidas en esta presente transacción judicial convienen que renuncian a las costas procesales que pudo acarrear el presente juicio o asunto

De igual manera, en el mismo escrito en punto No. 5, la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.907, actuando en este acto en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de los causantes: RAMONA RIERA DE CHIRINOS quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.933 quien falleció el 19 de diciembre de 2006; THELMO ANTONIO CHIRINOS TUA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.932 quien falleció el 09 de agosto de 2012; JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.673.658 quien falleció el 06 de diciembre de 2020; JESUS ALONSO CHIRINOS RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.323.601 quien falleció el 10 de julio de 2021 y DANIEL OSWALDO CHIRINOS RIERA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.948.853 quien falleció el 05 de agosto de 2016,señaló que: vista la transacción presentada por las Partes intervinientes en el presente procedimiento, cabe destacar la siguiente observación, la designación de un Defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así mismo, esta representación judicial ha cumplido con el deber inherente de la defensa de mis representados toda vez que publique por prensa mi designación como defensor ab litem para que todos aquellos herederos desconocidos en el presente procedimiento me contactaran y hasta la presente fecha nadie me ha contactado para tal fin, mas sin embargo he realizado actuaciones en la causa para la defensa de los derechos de los derechos no solo de mis representados sino en la defensa de algunos de los codemandados para que se le practicara la citación logrando con mi intervención la reposición del procedimiento al acto de que se citara a la ciudadana NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO titular de la cédula de identidad V- 3.948.996, lo cual ha demostrado que he cumplido con mis deberes inherentes al cargo designado y en vista que la presente transacción judicial no va contra la moral, las buenas costumbres y el orden público y que el contenido de dicha transacción se trata de derechos disponibles , en razón de las razones anteriormente aludidas manifiesto estar de acuerdo con la presente transacción solicito al órgano jurisdiccional lo homologue en calidad de cosa juzgada.-

Consideraciones legales para la Homologación
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado del tribunal).

De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’.
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

Ahora bien, este operador de justicia pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.

De modo que, en el presente caso, se observa del escrito de transacción, que la demandante DANFENG ZHENG extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, fue debidamente representada por el abogado YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.763, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: DANFENG ZHENG (DEMANDANTE), extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil ,titular de la cédula de identidad E-82.266.627, según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora en fecha 10 de Marzo de 2023, bajo el N° 33, Tomo 2, Folio 107 hasta el 109 de los libros llevado por esa notaria, el cual riela en autos del presente asunto, desprendiéndose la suficiente capacidad conforme lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; el cual actuó con la capacidad de obrar y de disposición que ostentan para transigir.

Por otra parte, ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.055, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS (DEMANDADO), venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 10.763.882, según consta en Poder Apud-Acta que riela en autos del presente asunto del cual se desprende la suficiente capacidad conforme lo establece los Artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil; también actuando en este acto en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana: EDYNAR MARIA PORTELES CARRASCO, titular de la cédula de identidad V- 12.943.406 cónyuge del ciudadano: PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882 (DEMANDADO) según acta de matrimonio que corre inserta en el presente asunto, también actúa en este mismo acto en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana: ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (DEMANDADA), asimismo actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL OSWALDO CHIRINOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459 (DEMANDADO) según consta en Poder Apud-Acta que riela en autos del presente asunto del cual se desprende la suficiente capacidad para transigir conforme lo establece los Artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, la abogado MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120, apoderada judicial de los ciudadanos: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ titular de la cédula de identidadV- 3.443.018 (DEMANDADA), THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010 (DEMANDADO), MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527 (DEMANDADA), OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidadV- 20.941.671 (DEMANDADO), ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.700.327 (DEMANDADO) y DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424 (DEMANDADA), según consta en Poderes Apud-Acta que rielan en autos del presente asunto del cual se desprende la suficiente capacidad conforme lo establece los Artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil; también actúa en este mismo acto invocando expresamente la representación sin poder de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D” ESTEFANO, titular de la cédula de identidad V- 3.948.996 conforme a lo consagrado en el Artículo 168 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil y con las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la representación sin poder consagrada en el artículo 168 segundo párrafo del Código de Procedimiento civil esta Juzgador a pasa a realizar las siguientes observaciones, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente Transacción Judicial, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:

“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).

“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.


Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.-

Ante todo lo expuesto, se puede considerar que la abogado MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120 acredito debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que en aquellas circunstancias en donde la parte demandada no tuviera un representante legal, resulta procedente a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida y así se decide.-

En cuanto al abogado Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.109según consta en Poder Apud-Acta que riela en autos del presente asunto del cual se desprende la suficiente capacidad conforme lo establece los Artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil apoderado judicial de la ciudadana: MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTES DE OCA titular de la cédula de identidadV- 5.933.189

Por último el abogado RAFAEL JOSE LUGO MONTES DE OCA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.063en su condición de Abogado asistente de la ciudadana: GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 (DEMANDADA)

En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Sobre la asistencia de abogado, la Sala Civil en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley.

La norma anteriormente transcrita, nos indica que el abogado asistente realiza la actividad para completar la capacidad procesal de actuación en juicio al legitimario del derecho siendo esto así tenía la legitimación necesaria para transigir.

Así mismo otro punto a verificar y del cual es importante hacer mención, que igualmente forma parte en el presente proceso de los herederos desconocidos de los causantes: RAMONA RIERA DE CHIRINOS quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.933 quien falleció el 19 de diciembre de 2006; TELMO ANTONIO CHIRINOS TUA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-912.932 quien falleció el 09 de agosto de 2012; JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.673.658 quien falleció el 06 de diciembre de 2020; JESUS ALONSO CHIRINOS RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.323.601 quien falleció el 10 de julio de 2021 y DANIEL OSWALDO CHIRINOS RIERA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.948.853 quien falleció el 05 de agosto de 2016, a quienes le fue designado defensora a favor de sus herederos desconocidos, recayendo dicho nombramiento en la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.907, de conformidad con la designación judicial realizada por este Juzgado, en fecha 17 de octubre del 2023, cuya aceptación consta en el expediente,

En el presente caso la abogado MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.907 manifestó su conformidad y aceptó la transacción celebrada, señalando quedo demostrado el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo designado y que en vista que la transacción judicial no va contra la moral, las buenas costumbres y el orden público y que el contenido de dicha transacción se trata de derechos disponibles , en razón de las razones anteriormente aludidas manifiesto estar de acuerdo con la presente transacción solicito al órgano jurisdiccional lo homologue en calidad de cosa juzgada.-

En este orden de ideas, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; Exp. N° 2005-570, ratificada por sentencia Nº RC-1045 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Martha Henao González, contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., Exp. N° 2006-456, estableció:

“...Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.


En el caso de autos, la abogado MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA designada como defensor de los herederos desconocidos, cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue quien incluso señalo a este juzgados a través de escrito que faltaba la citación de la ciudadana a NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO titular de la cédula de identidad V- 3.948.996, quien sin ser su representada obro en aras del respeto al derecho de defensa y al debido proceso para que no se violentaran las normas procedimentales que son meramente de orden público, y de esta manera coopero con el ordenamiento presente procedimiento, así mismo público a través de la prensa su designación como Defensora Ab Litem para que todo para que los herederos desconocidos hicieran acto de presencia en el procedimiento; por lo que visto que el Defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, la defensora Ab litem MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA ha demostrado en el iter procedimental, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, ha cumplido con su deberes e incluso ha defendido los derechos de otro codemandado sin ser su representante legal.

Aunado a lo anterior, considera esta operadora de justicia que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
DECISION
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627, parte actora y los demandados ciudadanos LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.443.018; ANNYSABEL D”ESTEFANO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 14.246.804 (en su carácter de apoderada de la ciudadana: NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996 y vendedora); MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 5.933.189; THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.766.010; ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 11.700.327; MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad V- 10.769.527; DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.424; DANIEL OSWALDO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 16.440.459, OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 20.941.671; GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 28.759.585 y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V- 10.763.882 en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2023, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el levantamiento de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recae sobre el documento Compra – Venta debidamente protocolizado en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente.-
SEGUNDO: Téngase como nuevo propietario del inmueble a la ciudadana: DANFENG ZHENG, extranjera, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad E-82.266.627. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de protocolizar o registrar la respectiva Homologación de Transacción Judicial y por consiguiente se ordene estampar la correspondiente nota marginal al documento debidamente protocolizado en fecha 15-11-22 bajo el N° 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, con la finalidad que sea este documento de TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADO el nuevo título de propiedad tanto del inmueble como de todos los derechos y acciones que a este le correspondan y que por consiguiente son traspasados de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DANFENG ZHENG anteriormente identificada la plena propiedad, posesión dominio, derechos y acciones que le corresponden al inmueble para acreditar así su propiedad.-
TERCERO: Se ordena se libren los correspondiente oficios a la Oficina de Registro Público correspondiente
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente HOMOLOGACION y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Carora a los (22) días del mes de Noviembre de 2023. Años:
La Jueza Provisoria

Abg. Dolores María Malave Blanco


La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 029-2023, de las Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:20 P.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá