Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 09 de noviembre del presente año, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibe diligencia presentada ante la U.R.D.D. Civil, por el ciudadano Rafael Dorante, asistido por el Abg. Rodrigo Perez, en la cual consigna copias certificadas del asunto KH06-A-2022-000001, constante de (02) folios y anexo en (198) folios.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante señala que en el desarrollo de la demanda se observa con claridad que el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le violento todos los derechos establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento, obstaculización y perturbación del debido proceso, obstaculización y perturbación (Vicios Generados en el Desarrollo de la Demanda Admitida por el Tribunal 2° Civil), al petitorio correspondiente al Asunto: KP02-2020-600. Perteneciente al Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al rechazar contundentemente y negarse a darle continuidad a los proceso del desarrollo de la demanda, que de forma extemporánea a la solicitud de designar defensa pública a la parte demandada, oficia a la defensa publica en fecha 12 de enero de 2023, después de agotado el procedimiento de notificación, donde la respuesta que recibe el tribunal de parte de la defensa pública, es que no puede designar un defensor público en razón de que la parte demandada está conformada por persona natural y persona jurídica, que ante esta situación, solicita al tribunal en tres oportunidades la designación de un defensor ad litem, (07/03/2023, 12/07/2023), toda vez que la parte demandada está compuesta por personas natural y jurídica.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el presunto agraviado intenta la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra la actuación de la ciudadana Ninfa M. Hernández M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señalando que le fue violento todos los derechos establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento, obstaculización y perturbación del debido proceso, obstaculización y perturbación (Vicios Generados en el Desarrollo de la Demanda Admitida por el Tribunal 2° Civil), al petitorio correspondiente al Asunto: KP02-2020-600. Perteneciente al Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al rechazar contundentemente y negarse a darle continuidad a los proceso del desarrollo de la demanda, que de forma extemporánea a la solicitud de designar defensa pública a la parte demandada, oficia a la defensa publica en fecha 12 de enero de 2023, después de agotado el procedimiento de notificación, donde la respuesta que recibe el tribunal de parte de la defensa pública, es que no puede designar un defensor público en razón de que la parte demandada está conformada por persona natural y persona jurídica, que ante esta situación, solicita al tribunal en tres oportunidades la designación de un defensor ad litem, (07/03/2023, 12/07/2023), toda vez que la parte demandada está compuesta por personas natural y jurídica. En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa, que el presunto agraviado ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, plenamente identificados en autos, alega violación de los derechos establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento, obstaculización y perturbación del debido proceso, obstaculización y perturbación. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, contra la actuación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, plenamente identificadas en autos. Tal como consta en el Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2017, bajo el N° 41, Tomo 14, Folios 123 hasta 126; según Poder autenticado ante el Registro Público Inmobiliario en el Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el numero 359.2921.2.137, de fecha 16/04/2021, bajo el numero 15, folio 38, tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año, llevados por dicha Notaría y por dicho Registro Inmobiliario, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, contra la actuación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, contra la actuación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del presunto agraviado ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. CUARTO: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
KLNM/lrfg/ag
Exp. Nº KP02-O-2023-000175
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