Se recibe en esta instancia el 27 de julio de 2023, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción Posesoria Agraria por Despojo (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, con oficio Nº 287/2023, de fecha 07 de Julio del presente año, constante de tres (03) piezas principales, donde la primera pieza consta de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, la segunda pieza contiene doscientos tres (203) folios útiles y la pieza Nº 3 consta de cincuenta y ocho (58) folios útiles; además de un Cuaderno de Medidas con nueve (09) folios útiles, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, parte demandante; en contra de la sentencia de fecha 02 de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. (Folio 59)
En fecha 31 de julio de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 60).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (61 al 63).
En fecha 19 de septiembre de 2023, riela auto admitiendo a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de pruebas consignado por el abogado Jorge Rodríguez. (F. 64).
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante auto se deja constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 65).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se difiere la audiencia oral de informes pautado en esta causa para el día de hoy por coincidir con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, acordándose fijar nueva fecha por auto separado. (F. 66).
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto se acuerda para el viernes 20 de Octubre del 2023, a las 10:30 am., la Audiencia Oral de Informes. (F. 67).
En fecha 20 de octubre de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada en auto fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, y en la mima el abogado Jorge Rodríguez, identificado en auto, consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m. (Fs. 68 al 78).
En fecha 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (Fs.79 al 81).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39), la cual fue dictada en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Despojo, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En fecha 28 de junio de 2023, el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, parte demandante, procedió a ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, la cual declaró Sin Lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por el ciudadano: Humberto Luis Rivero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.495, quien actúa en nombre y representación de la AGROPECUARIA LA CARMELITA C.A. la cual se encuentra debidamente registrada bajo el N° 30, Tomo 72-A de fecha 11 de Abril del año 1.995; en contra de las ciudadanas: YOLEIDA JIMENEZ Y JUANA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.593.528 y 2.606.581, respectivamente, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
Que mediante la interposición del presente recurso de apelación, “…lo que persigue la parte accionante es que este Juzgado Superior constate la violación del proceso y de la ley, declare Con Lugar la Apelación y se revoque la sentencia dictada por el A quo tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 228…”
Que la AGROPECUARIA LA CARMELITA C.A., “…es propietaria y poseedora legítima por más de treinta (30) de un lote de terreno Agrícola constante de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (39.64Has), que está ubicado en el sitio Avispero, Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, tal como consta en documentos registrados que consta en el expediente desde el folio 89 hasta el folio 170, documentos públicos estos que hay que darle todo el valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada. Esta posesión estaba conformada por plantaciones de café, con una producción de mil quintales de café y para el procesamiento del mismo se construyeron dos casas de bloques una de tres habitaciones y un chalet de dos pisos, aparte de cinco galpones de estructura de hierro y paredes de bloques, para el secado, despulpado, trillado y almacenamiento del café, bienes estos que fueron constatados por el tribunal en las inspecciones realizadas...”
Que en fecha 25 de noviembre del año 2.009 (consta al folio 6), “…mi representada solicitó una inspección judicial de ese tribunal donde dejo constancia de la producción agrícola y la permanencia de las demandadas como obreras de la finca, propiedad de mi representada…”
Que por problemas de salud de su padre y luego de su madre en el año 2.006 “…deje ocupando la vivienda con la señora YOLEIDA JIMENEZ y JUANA JIMENEZ, a quien le pagaba como obreras y le permitía recolectar legumbres y algunos frutos de la finca, estas trabajadoras organizaron un grupo de familiares y vecinos, valiéndose de la enfermedad de mis padres y la ausencia nuestra, ocuparon ilegítimamente la finca, repartiéndose la dos viviendas y los cinco galpones y la tierra en pedazos con veinticuatro personas, siendo que EL DIA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 estando en compañía del señor Domingo Rodríguez, trate de entrar a la finca y tenía un candado el portón, deje el vehículo y cuando subimos caminando a la casa estaba la señora Yoleida y Juana Jiménez quien nos dice que saliéramos de la finca porque ya el INTI se las había otorgado a ellos. Desde ese momento no he podido entrar a la finca. Ante esta situación me vi en la obligación de acudir a la vía judicial por cuanto según la constitución estamos en un estado social, de derecho y de justicia, siendo que el Juez segundo de primera instancia agraria del estado Lara, quien en forma parcializada decide la causa a favor de los invasores, silencia las pruebas evacuadas silencia la inspección del 25/11/2009, silencia los títulos que acreditan la propiedad de la finca, silencia el informe del INTI, donde establece que las demandadas son obreras de la finca, silencia totalmente las testimoniales desconociendo la posesión y la propiedad que tengo con mi familia en las tierras agrícolas objeto de este procedimiento…”
De las Delaciones y Vicios Alegados
Principio de Indivisibilidad de la Propiedad Agraria
Que en el fundo Agropecuaria La Carmelita, “…se realizaba una actividad agropecuaria que proporcionaba no sólo el ingreso económico de mis representados, sino de los empleados del fundo, por lo que no se trataba de un predio en situación de abandono, puestos que se dejaron a las ciudadanas Yoleida y Juana Jiménez como trabajadoras de una unidad económica en plena producción de café, quienes luego organizaron un grupo de personas para invadir y apropiarse de lo ajeno…”
Que en n el presente caso “…el juez de la recurrida dividió la unidad de producción y dividió las treinta y nueve comas sesenta y cuatro hectáreas (39,64 Has.) y las parcelo entre veinticuatro personas, repartió las casas y desmantelaron los galpones y los coinvirtieron en ranchos y empezaron a sembrar pequeños lotes de hortalizas para la subsistencia de ellos mismos, dejando de producir los mil quintales de café, que era el promedio de producción de esa pequeña finca. Es principio fundamental del derecho agrario en Venezuela que el fundo agrícola, como unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable, pues bien, ciudadana Juez Superior eso fue lo que ocurrió en el presente caso. Ahora bien, quien le paga a la familia Rivero Rojas, una casa de tres habitaciones sala comedor y cocina con todos los bienes muebles y con todos los servicios, que hasta una parabólica tiene. Quien le paga a la familia Rivero Rojas una construcción tipo chalet de dos pisos constante de tres habitaciones sala comedor y cocina. Quien le paga a la familia Rivero Rojas los cinco galpones construcción de bloques y techo de acerolit de Seiscientos metros cuadrados cada uno (600M/2) que se utilizaban para el secado, el trillado, el depósito de café, el galpón de los obreros, y el galpón de la maquinaria, que fue descrita por la primera inspección que realizo el INTI y que consta al folio 08 al 33 de la segunda pieza…
Que en ese mismo informe, “…el funcionario del INTI dejo constancia que las demandadas de autos se identificaron como trabajadores de la finca y por tal razón ningún tribunal debería infringir el artículo 115 constitucional, porque en este país está prohibido la confiscación tal cual lo reza el artículo 116 ejusdem…”
Que en cuanto a la prueba de inspección judicial que realizo el tribunal en fecha 25/11/2.009 que consta al folio 06 de la primera pieza, “…solicito que la misma resulta equiparable, en lo que a su capacidad probatoria se refiere a la del instrumento público o auténtico, ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues emana de un funcionario jurisdiccional actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, vale decir, con total facultad para investirla mediante una ficción de derecho, de fe pública…”
Que tal probanza es “…demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente de la actividad agro productiva desplegada en lote de terreno inspeccionado, donde la Juez constató la existencia de una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra limpieza y recolección de café de vieja data, dejo constancia de los obreros que estaban realizando las labores agrícolas y dejo constancias que las demandadas expusieron que estaban ahí por ordenes del señor Humberto Rivero, siendo que el juzgador de primera instancia silencio totalmente esta prueba que fue realizada por su mismo tribunal y que concatenada con el resto de las pruebas como lo son el testimonio de las demandadas ante el INTI de ser obreras de la finca (ver folios 08 al 33)…”
Que esta prueba “…tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial antes reseñada, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del juez agrario quien originalmente percibió con sus sentidos las actividades agrarias y que la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia, solicito se le conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil…”
Que la parte accionante “…demostró mas allá de toda duda razonable, el ejercicio de una posesión legítima de naturaleza netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA CARMELITA C.A., constante de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (39.64Has), que está ubicado en el sitio Avispero, Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara…”
Que igualmente ha quedado comprobado en autos, “…que en el lote de terreno objeto de litis, existe de hecho una unidad agroproductora agrícola vegetal en plena explotación, la cual como se constató, es dirigida y desarrollada por la parte actora en el lote de terreno objeto de estudio, lo cual demuestra el ejercicio de una posesión netamente agraria; Situación que ha quedado meridianamente comprobada, a través de las inspecciones judiciales cursantes en autos, en las cuales se determinó la existencia de una siembra y recolección de café de vieja data…”
Que por la declaración de los testigos, “…la existencia y comisión efectiva de actos que no pueden calificarse de otra forma sino como “despojatorios de la posesión”, los cuales se materializaron mediante el cierre del portón que le impidió la entrada al propietario, situación que fue verificada igualmente en el acto de inspección, así como en las declaraciones del testigo Domingo Antonio Rodríguez, el cual al momento de responder las preguntas formuladas expuso: "Que conoce la hacienda la carmelita, que Queda en el sitio Avispero, Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara. Que Esa finca era propiedad del señor Guillermo Rivero y luego al morir el y su esposa Conchita paso a sus hijos. Que el administra actualmente la hacienda Agropecuaria La Carmelita es Su hijo Humberto Rivero. Que la hacienda Agropecuaria La carmelita producía café antes que la invadieran, que presenciaron que el día 13 de Diciembre del año 2017 como a las 9 de la mañana la señora Juana Jiménez y Yoleida Jiménez con los invasores no los dejaron entrar, y que les consta que esa finca produce café y en varias oportunidades iba a comprar café a esa finca y presenciaron cuando la señora Yoleida le dijo al Sr Humberto que se fuera porque esas tierras eran de ella”, es decir, que queda fehacientemente demostrado el nexo entre el hecho despojatorio y la persona que lo consumó, el cual no es otro que las ciudadanas Juana Jiménez y Yoleida Jiménez, por lo que puede afirmarse que dichas ciudadanas han efectuado hechos despojatorios a la posesión agraria que ejerce el ciudadano demandante junto con su grupo familiar…”
Que en reiteradas oportunidades, “…la defensa pública ha sostenido la alegación dirigida a determinar, que la demandante no ejerce una explotación directa del predio, sino que por el contrario lo hace a través de tercero trabajadores pagados, lo que a su juicio constituye una explotación basada en el concepto de la “tercerización del trabajo agrícola”, la cual, como es bien sabido resulta contraria al espíritu, propósito y razón tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como al espíritu mismo constitucional de nuestra carta magna. En tal sentido, a luz de las probanzas aportadas por las partes a la causa, ha quedado demostrado a todas luces, que tal ejecución de trabajo agrario es realizado de forma directa por la demandante, por cuanto para el y su familia se le hace imposible realizar el trabajo de siembra, abonar, desmalezar recolectar trillar, secar y almacenar el café, pero que para el desarrollo del mismo, esta se hace acompañar de mano de obra agrícola calificada, situación que no puede entenderse como una práctica de “tercerización”, sino por el contario de “generación de fuentes de trabajo agrícola local, pues entender lo contrario significaría entender, que sin importar la extensión y el cúmulo de actividades de una explotación agroproductiva efectiva, esta debería ser realizada, “en solitario” por una y solo una persona, situación que por sí misma, resulta contraria a la idea de fomento y generación de masificación y eficacia de la producción de alimentos…”
Vicio de Silencio de Pruebas
Que la parte actora demostró la posesión legitima, “…con la prueba testimonial de dos personas mayores de sesenta años que fueron firmes y contestes en afirmar “Que conoce la hacienda la carmelita, que Queda en el sitio Avispero, Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara. Que Esa finca era propiedad del señor Guillermo Rivero y luego al morir el y su esposa Conchita paso a sus hijos. Que el administra actualmente la hacienda Agropecuaria La Carmelita es Su hijo Humberto Rivero. Que la hacienda Agropecuaria La carmelita producía café antes que la invadieran, que presenciaron que el día 13 de Diciembre del año 2017 como a las 9 de la mañana la señora Juana Jiménez y Yoleida Jiménez con los invasores no los dejaron entrar, y que les consta que esa finca produce café y en varias oportunidades iba a comprar café a esa finca y presenciaron cuando la señora Yoleida le dijo al Sr Humberto que se fuera porque esas tierras eran de ella conocen la hacienda la carmelita, que Queda en el sitio Avispero, Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara. Que Esa finca era propiedad del señor Guillermo Rivero y luego al morir el y su esposa Conchita paso a sus hijos. Que el administra actualmente la hacienda Agropecuaria La Carmelita es Su hijo Humberto Rivero. Que la hacienda Agropecuaria La carmelita producía café antes que la invadieran, que presenciaron que el día 13 de Diciembre del año 2017 como a las 9 de la mañana la señora Juana Jiménez y Yoleida Jiménez con los invasores no los dejaron entrar, y que les consta que esa finca produce café y en varias oportunidades iba a comprar café a esa finca y presenciaron cuando la señora Yoleida le dijo al Sr Humberto que se fuera porque esas tierras eran de ella. Es todo. Notara usted ciudadana Juez Superior que las testimoniales de estas personas que conocen de la actividad agrícola que desarrollaba el querellante y presenciaron el despojo y cuyo testimonio no fue valorado por el juez de la recurrida. Estos testigos no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilidades relativas o absolutas para rendir testimonio judicial las cuales se encuentran previstas y consagradas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de igual forma contradicción alguna en sus dichos, afianzando tal situación su credibilidad. Además de ello, sus declaraciones no fueron tachadas durante la audiencia probatoria por la representación judicial de la parte demandada, única interesada en desvirtuar la veracidad de las mismas…”
Prueba del Despojo por parte de la Querellada
Que la parte actora “…demostró la ocurrencia del despojo a la posesión, con la prueba testimonial de dos personas mayores de sesenta años que fueron firmes y contestes en afirmar que el día 13 de diciembre del año 2017, presenciaron cuando “ bueno el día 13 de diciembre aproximadamente de 8,30 a 9 iba en compañía de su dueño o administrador, el señor Humberto y la sorpresa que nos conseguimos cuando íbamos llegando el portón tenía un candado, nos bajamos del carro nos fuimos a pie, y bueno al llegar a la casa nos salió un grupo de personas liderados por la señora Yoleida Jiménez y le manifestó al señor Rivera y a mi persona que nos fuéramos que esa era su propiedad …”
Violación del Debido Proceso y falta de aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil
Que el Juez Segundo de Primera Instancia quebranto el principio al debido proceso y el derecho a la defensa, “…por no atenerse a las normas de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas del solicitante, que fueron ratificadas en juicio y que no se les valoro. Note usted, ciudadana Juez Superior, que el juez de la recurrida en su ignorancia del derecho agrario motivo su sentencia irrita en cinco líneas el cual podemos leerla de la siguiente manera: “Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por los testigos, se desprende que los mismos si bien dicen conocer el fundo y a los demandantes y demandados, de los mismos no se evidencian haber presenciado los hechos que aquí se alegan. Ya que no se indica en su testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual no se valoran las testimoniales con fundamento en el 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (ver folio31 fte. de la segunda pieza). No establece el juez de la recurrida cuales fueron los hechos demostrados en el juicio que lo llevo a la convicción de que la parte actora no tenía la posesión agraria. No sabemos cuál es la razón para que el juez de la recurrida establezca que los testigos no se evidencia haber presenciado los hechos…”
Falta de valoración de las pruebas y contradicción en los motivos
Que el Juez Segundo de Primera Instancia quebranto el principio al debido proceso y el derecho a la defensa, “…por no atenerse a las normas de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas del solicitante, que fueron ratificadas en juicio y que no se les valoro. Note usted, ciudadana Juez Superior, que el juez de la recurrida en su ignorancia del derecho agrario motivó su sentencia irrita en cinco líneas el cual podemos leerla de la siguiente manera: Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por los testigos, se desprende que los mismos si bien dicen conocer el fundo y a los demandantes y demandados, de los mismos no se evidencian haber presenciado los hechos que aquí se alegan. Ya que no se indica en su testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual no se valoran las testimoniales con fundamento en el 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide, (ver folio 31. de la segunda pieza). No establece el juez de la recurrida cuales fueron los hechos demostrados en el juicio que lo llevo a la convicción de que la parte actora no tenía la posesión agraria, cuando valora las testimoniales que establecen que el día 13 de diciembre del año 2.017 no los dejaron entrar al predio las demandadas con un grupo de invasores. Eso fue declarado por los testigos. Siendo que al no valorarse la prueba testimonial por ser la prueba reina en los juicios posesorios lo que conlleva a que la presente sentencia carece de motivación y es contradictoria…”
Que por las razones antes expuestas y como consecuencia de la presente decisión solicita, “…sea declarado con lugar la APELACION, SE REVOQUE LA SENTENCIA EN EL ASUNTO 18-570-A2 de fecha 02 de junio del año 2023, dictada por el Juez Segundo Agrario del estado Lara y analizado como debe ser por el superior jerárquico del material probatorio (testigos) de la posesión agraria y del hecho despojatorio sobre el fundo Agropecuaria La Carmelita Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizados es por lo que APELO de la sentencia Y solicito sea enviado al superior jerárquico a los fines de que conozca y se pronuncie sobre la misma…”
De las Pruebas
Promovidas en Primera Instancia y Ratificadas en esta Instancia Superior
Parte Apelante-Demandante
Documentales:
Copia simple de Solicitud de Inspección Judicial signada con la nomenclatura N° 09-053-A2, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. (Folios 06 al 82). En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tramito y sustancio y evacuo una solicitud de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, quien actúa en nombre y representación de la Agropecuaria la Carmelita C.A., en la misma se deja constancia de los particulares solicitados en cuanto a ubicación del fundo agrícola, superficie y linderos, bienhechurías existentes y personas que están ocupando. Sin embargo esta prueba no aporta elementos de convicción para demostrar ocupación y despojo alegados por el demandante, puesto que la fecha es anterior por muchos años, a la que alega que ocurrieron los hechos. Así se establece.
Levantamiento topográfico, levantado por el Ing. Rubén Hurtado CIV 9.443, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio el Avispero, Parroquia Guárico, Municipio Morán del estado Lara. (Folio 83). Dicha prueba documental es desechada, ya que al tratarse de una prueba emanada por terceros la misma estaba sujeta de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su ratificación mediante testimonial. Así se establece.
Copia simple de Documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Distrito Moran, ahora Municipio Moran. (Folios 84 al 155). Estos documentos no fueron impugnados, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba por sí misma no aporta elementos de convicción para demostrar posesión Agraria y despojo. Así se establece.
Copia simple de Documento constitutivo de la firma Agropecuaria la Carmelita C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 156 al 163). Estos documentos no fueron impugnados, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la constitución de la agropecuaria en las condiciones el descritas. Así se establece.
De las Pruebas Promovidas en Primera Instancia por la parte demandada y terceros interesados
Copia simple de Informe Técnico de Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosa, realizado por el Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de agosto del 2009, sobre un predio denominado Hacienda “La Carmelita”, Sector Guagó, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, por denuncia realizada por los ciudadanos Lenin Fernández, Oscar Castillo y Juan Pérez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 18.689.390, 16.737.812, 10.124.928 y 23.833.764, respectivamente. (Folios 08 al 37). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se puede observar que el Instituto Nacional de Tierras realiza inspección Técnica al lote de terreno hoy objeto de la demanda, en virtud de una denuncia de tierras ociosas y a través de la cual pudo constatar y dejar constancia, que el mismo se encontraba en estado de ociosidad y abandono. Cabe destacar que la fecha de la inspección data del año 2009, misma que el demandante alega estaba en actividad y ocupación. Así se establece.
Copias simples de los siguientes Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Amalia y Cartas de Registro Agrarios, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras:
Titulo N° 1316180717RAT0012021, de fecha 08/03/2017 por un lote de terreno de 3456m2, otorgado a favor del ciudadano Douglas José Pérez Gil. (Folios 38 al 40, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0006031, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 827 lm2 otorgado a favor de la ciudadana María Gregoria Pérez. (Folios 41 al 44, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012052, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 1 hectárea con 3704m2 otorgado a favor de la ciudadana Yoleida Coromoto Jiménez. (Folios 45 al 51, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012021, de fecha 27/03/2017, por un lote de terreno de 1 hectárea con 79m2, otorgado a favor de la ciudadana Diani Mayerlin Taimbud Jiménez. (Folios 52 al 56, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012027, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 5366 m2, otorgado a favor de la ciudadana Rosa Ismelda Pérez de Duque. (Folios 57 al 59, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012057, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 5401 m2, otorgado a favor del ciudadano Juan Bautista Duque Pérez. (Folios 60 al 62, pieza N 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012032, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 3359 m2, otorgado a favor de la ciudadana Carmen Elena Pérez. (Folios 63 al 65, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012074, de fecha 27/04/2017, por un lote de terreno de 1 hectárea de 2951 m2, otorgado a favor del ciudadano Marcos José Morillo Rodríguez. (Folios 66 al 67, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012025, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 9550 m2, otorgado a favor del ciudadano Eduardo Antonio Colmenarez Pérez. (Folios 68 al 70, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0002045, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 9011 m2, otorgado a favor del ciudadano Luís Alfredo Jiménez. (Folios 71 al 77, pieza .Y 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012008, de fecha 31/05/2017, por un lote de terreno de 7223 m2, otorgado a favor del ciudadano Jonás Antonio Peraza López. (Folios 78 al 80, pieza N°2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012023, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 3226 m2, otorgado a favor de la ciudadana Rosa María Peraza de Espinoza. (Folios 81 al 83. pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0009765, de fecha 20/10/2016, por un lote de terreno de 3 hectáreas de 2406 mt2, otorgado a favor del ciudadano Lucas Antonio Osal Sánchez. (Folios 84 al 85, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012005, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 3388 m2, otorgado a favor del ciudadano Ángelo Antonio Alvarado Jiménez. (Folios 86 al 88. pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012002, de fecha 31/05/2017, por un lote de terreno de 3547 m2, otorgado a favor de la ciudadana Rosa Amanda Duque Linarez. (Folios 89 al 90. pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012075, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 1 hectárea de 1321 m2, otorgado a favor del ciudadano Pablo Alexander López Pérez. (Folios 91 al 96, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012048, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 2858 m2, otorgado a favor del ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linares. (Folios 97 al 98, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180716RAT0009872, de fecha 27/10/2016, por un lote de terreno de 5837 m2, otorgado a favor de la ciudadana Mairelis Coromoto Colmenarez. (Folios 99 al 10U, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180716RAT0009796, de fecha 20/10/2016, por un lote de terreno de 9805 m2, otorgado a favor del ciudadano Luís Ramón Mendoza Duque. (Folios 101 al 102, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0009840, de fecha 22/12/2016, por un lote de terreno de 4617 m2, otorgado a favor del ciudadano Ramón Emilio Falcón Duque. (Folios 103 al 104, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180716RAT0009798, de fecha 20/10/2016, por un lote de terreno de 7926 m2, otorgado a favor de la ciudadana Rosalba Ysabel Falcón Duque. (Folios 105 al 106, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0009870, de fecha 22/12/2016, por un lote de terreno de 5352 m2, otorgado a favor del ciudadano Rafael Antonio Mendoza Duque. (Folios 107 al 108, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012059, de fecha 09/03/2017, por un lote de terreno de 5753 m2, otorgado a favor de la ciudadana Mairelis Del Carmen Pérez Arraiz. (Folios 110 al 111, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
Titulo N° 1316180717RAT0012013, de fecha 08/03/2017, por un lote de terreno de 4881 m2, otorgado a favor de la ciudadana Arelda de los Ángeles Duque. (Folios 112 al 113, pieza N° 2). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano ahí descrito es poseedor de un acto administrativo emitido por el ente rector de la administración de las tierras con vocación agrícola. Así se establece.
De las Pruebas de Informe solicitada
Solicita se libre oficio al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que remitan copia del expediente formado por el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas numero 09-13-0508-0040-DTO, contra el fundo las Carmelitas, Sector Guago, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara. Así como de su decisión al Instituto Nacional de Tierras en su oficina regional de tierras del estado Lara (ORT-LARA), e igual manera solicitar información sobre la existencia o no de algún procedimiento de regulación por la parte demandada o de revocatoria contra los demandados.
Observa esta Juzgadora que cursa a los folios 191 al 201, de la pieza N° 2, oficio CG-Lara N° 101-22 suscrito por JHONNY URES Coordinador General ORT-LARA, en el mismo informan que una vez verificado el sistema interno se pudo constar que los ciudadanos Humberto Luis Rivero Rojas y Juana Bautista Jiménez Suarez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.917.495 y V-2.606.581, respetivamente, no posen solicitud por ante esa oficina. De igual manera se aprecia del mencionado oficio que los ciudadanos Yoleida Coromoto Jiménez, Luis Alfredo Jiménez, Omar Gil, Felix Valoy Sangronis, Douglas José Pérez Gil, María Gregoria Pérez, Diani Mayelin Taimbud Jiménez, Rosa Ismelda Pérez de Duque, Juan Bautista Duque Linarez, Carmen Elena Pérez, Marcos José Morillo Rodríguez, Eduardo Antonio Colmenarez Pérez, Luís Alfredo Jiménez, Jonás Antonio Peraza López, Rosa María Peraza de Espinoza, Lucas Antonio Osal Sánchez, Angelo Antonio Alvarado Jiménez, Rosa Amanda Duque Linarez, Pablo Alexander López Pérez, Francisco Ramón Mendoza Linares, Marielis Coromoto Colmenarez, Luís Ramón Mendoza Duque, Ramón Emilio Falcón Duque, Rosalba Ysabel Falcón Duque, Rafael Antonio Mendoza Duque, Mairelis Del Carmen Pérez Arraiz, Arelda de los Ángeles Duque, Cédulas de Identidad Nros. V- 2.593.528, V- 10.964.121, V-2.600.113, V- 22.606.900, V- 25.421.810, V- 11.588.777, V- 18.430.178, V- 10.123.727, V- 9.572.409, V- 17.638.676, V- 5.438.449, V- 22.265.135, V- 10.964.121, V- 10.123.338, V- 7.462.882, V- 12.012.718, V- 9.574.486, V- 13.343.399, V- 17.640.747, V- 7.451.133, V-24.383.678,V- 24.384.727, V- 16.059.019, V- 22.324.405, V- 25.653.250, V- 25.856.211, V- 16.955.880, respectivamente, poseen instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, especificando en cada uno de ellos ubicación, superficie y número de expediente administrativo. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Inspección Judicial solicitada por las partes en Primera Instancia
En fecha 22 de marzo del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituye en un lote de terreno denominado Caserío El Avispero, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados tanto por la actora como por la parte demandada. Para lo cual el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección procede a dejar constancia de lo siguiente: “…..Estamos en la Agropecuaria LA CARMELITA C.A, Primer Particular; Se deja constancia de un lote de terreno de aproximadamente 39 hectáreas con 64 mts2, ubicado en el sitio el Avispero, Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, Cuyos linderos son: Norte: colinda con Heriberto Morales y Daniel Palma, sur: colinda con la finca Avispero, Carlos cardoc y Carmen linares, este; Daniel Palma y oeste: con María Vargas y Juan Pérez. Segundo particular: deja constancia de las siguientes bienhechurías vivienda Principal de bloques de cemento, techo de madera y láminas de zinc, piso de cemento pulido, puertas de madera, en la parte alta se observó otra vivienda con estructura de vigas columnas de vigas y concreto armado de dos plantas con paredes de bloques, puertas de madera y ventanas de metal, ambas viviendas cuentan con sus servicios básicos de agua y luz. Además se observa la existencia de 5 galpones, galpón N°I, se encuentra en la parte alta, paredes de bloques, estructura metálica, láminas de zinc y portones metálicos. Galpón N°2, era usado para el personal de la cosecha del café Galpón 3: contiene instalaciones de secado de café, Galpón 4: para deposito, recepción y despulpado de café, paredes de bloques y Galpón 5; para el beneficio del café, solo el galpón N°1 está operativo; Tercer particular: se deja constancia, que la vivienda principal está ocupada por la ciudadana: Yoleida Jiménez y en la vivienda de la parte alta el ciudadano; Pablo López. Es todo. Cuarto Particular: se deja constancia que la hacienda se observan cultivos de café de la variedad colombia27, con edades comprendidas entre 1 año y 9 años este último en pleno desarrollo. Se observó floración, algunos frutos formados y otros en proceso de formación. En cuanto a labores agronómicas han realizado labores como poda, abono químico y control de madera, los cultivos asociados. Se observa quinchonchos, cambures y aguacate. Asimismo se observó en el Galpón N° I maquinarias para los beneficios de! cultivo de café. Por otra parte se observa terrenos para cultivo de maíz y caraotas. Se observa también viveros con plántulas en chapola variedad colombia27 con 30 días de germinadas, así como 5000 plántulas listas para trasplantar con un 1 año de edad. Es todo. Particular quinto: deja constancia que los cultivos señalados anteriormente en el particular y son cultivados por los (interés) terceros interesados y partes demandada señalados del inicio de la presente acta. Es todo, en este estado con alcance al segundo particular se deja constancia que las vivienda antes señaladas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, al igual que el galpón N° 1, los galpones 2,3,4 y 5 no se encuentran en buenas condiciones, es todo, acto seguido continuamos con la inspección para evacuar los particulares solicitando por la parte demandada. Primer particular: deja constancia de lo siguiente la ciudadana; Rosa Ismelda Pérez CI 10.123.727, está en posesión de una extensión aproximada de 1 hectáreas en la cual cultiva café, quinchoncho y cambur, ciudadana María Perez CI 11.588.777, se encuentra en posesión de una extensión aproximada de 1 hectárea en la cual cultivan café, cambur, yuca y aguacate, el ciudadano Arturo José Ramos CI 27.764.368, se encuentra en posesión de un área aproximada de 1 hectárea en la cual cultiva café y cambur, El ciudadano Richard Perez CI 20.668.901, el cual posee una extensión aproximada de 1 hectárea en la cual cultivan café, cambur, aguacate y yuca. El ciudadano Douglas José Pérez Gil CI25.421.810, el cual posee una extensión aproximada de 1 hectárea en la cual cultiva café, cambur y yuca, el ciudadano Eduardo Antonio Colmenarez Pérez CI 22.265.135, el cual se encuentra en posesión de 1 hectárea aproximadamente en el cual cultiva café, yuca, aguacate y cambur. El ciudadano Jonás Pereza CI: 10.123.338, posee un área aproximada de 1 hectárea en la cual cultiva café, yuca, cambur, plátano y quinchoncho. El ciudadano Euclides Luque CI 11.583.230, el cual posee un área aproximada de 1 hectárea el cual cultiva café y yuca. La ciudadana Rosa Peraza CI 7.462.882, la cual posee un área aproximada de 1 hectárea, la cual cultiva café y cambur la ciudadana Diani Taimbud CI 18.430.178, posee un área aproximada de 1 hectárea la cual cultiva café y cambur, el ciudadano Pablo López, el cual posee un área aproximada de 1 hectárea el cual cultiva café, yuca, cambur, aguacate y plátano. El ciudadano: Luis Alfredo Jiménez ocupa un área aproximada de 1 hectárea la cual cultiva café, caruatas, maíz, yuca, aguacate y quinchoncho. La ciudadana Luz Sangronis, ocupa un área de 4 hectáreas aproximadamente en la cual se cultiva café, cambur, yuca y aguacate. La ciudadana Yoleida Jiménez CI; 12.523.528, la cual ocupa un área aproximadamente de 1 hectárea en la cual cultiva café, cambur, yuca, parchita, guanábana, limón, mora, lechosa y aguacate. El ciudadano Luis Ramón Mendoza ocupa un área aproximadamente de 1 hectárea el cual cultiva café, cambur, plátano, yuca, aguacate, limón, naranja, lechosa, guayaba, quinchoncho y guanábana, La ciudadana Marielis Colmenarez CI.24.383.678 la cual ocupa un área aproximada de 5.000 mts2 cultiva café, plátano, aguacate, naranja, lechaza, guanábana y limón. La ciudadana Ana Cristina Mendoza C I 15.223.941 ocupa un área aproximada de 12 hectáreas aproximadamente cultiva, café, cambur, aguacate, naranja, guanábana, lechosa, yuca, plátano, mandarina, toronja. El ciudadano Lucas Osal CI12.012.718, ocupa un área aproximada de 3 hectáreas aproximadamente, cultiva café, cambur, yuca, ocumo y aguacate. El ciudadano Ramón Falcón CI: 16.059.099 ocupa un área aproximada de ½ hectárea aproximadamente la cual cultiva café, cambur, plátano, aguacate, naranja, yuca y guanábana. El ciudadano; Antoni Falcón CI 20.044.424, ocupa un área aproximada de ½ hectárea cultiva café, cambur, plátano, yuca, naranja, limón y aguacate. El ciudadano: Aduar Mendoza CI 16.737.810, ocupa un área aproximada de ½ hectárea, cultiva café, cambur, plátano, yuca, cacao, lechosa, ocumo y tomate. El ciudadano; Juan Bautista Duque CI 9.572.409, ocupa un área aproximada de ½ hectárea, cultiva café, aguacate, yuca, mandarina, cambur, plátano y lechosa. El ciudadano: Rafael de Jesús Liscano Alvarado CI 22.324.535, ocupa un área aproximada de 1 hectárea y media, cultiva café, cambur, yuca, lechosa y ocumo. El ciudadano; Abdy García CI 13.196.488, ocupa un aproximado de 2 hectáreas y media, cultiva café, aguacate, cambur, yuca y ocumo. La ciudadana: Rosalba Falcón CI: 22.324.405, ocupa un área aproximada de 1 hectárea, cultiva, café, plátano, cambur, lechosa, naranja, mango, tamarindo, yuca y guanábana y El ciudadano Rafael Aurelio Antonio Silva CI 12.882.983, no se deja constancia de sus cultivos por cuanto tuvo que retirase antes de terminar el presente acto...”
En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la misma se puede apreciar que existen personas ocupando y trabajando el lote de terreno hoy objeto de conflicto, diferentes al demandado, sin embargo no se evidencia que estas u otra persona, hayan despojado al acciónate tal y como fue legado en el libelo. Así se establece.

De las Testificales promovidas por las partes en Primera Instancia
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documento. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremias Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa.
Testimoniales promovidas por la parte demandante en Primera Instancia
En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Domingo Antonio Rodríguez, V- 7.334.650, Javier Pérez, V- 18.136.303, Morai del Carmen Mendoza Duran, V- 15.273.053, Pura María Torrealba Galindez, Eldri Coromoto Mendoza y Beatriz Coromoto González de Díaz.
Pero de los seis (06) testigos promovidos por la parte demandante, solo fueron evacuadas las testimoniales de dos (02) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes ciudadanos: Domingo Antonio Rodríguez y Pura María Torrealba Galindez, así:
…Omissis…”…DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.650, domiciliado el Municipio Jiménez del estado Lara, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como: Domingo Antonio Rodríguez, de conformidad con el artículo 486 del Código de procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Apoderado judicial JORGE RODRIGUEZ, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si conoce la Hacienda La Carmelita. El testigo respondió. Si la conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, donde queda la Hacienda Agropecuaria La Carmelita. El testigo respondió. En el caserío avispero de la Parroquia Guarico, Municipio Muran del estado Lara. Es todo. TERCER l PREGUNTA. Diga el testigo, quienes son /os propietarios de la Hacienda Agropecuaria la Carmelita. El testigo respondió. El propietario era el señor Guillermo, despareció físicamente, hoy ¡a administra Humberto Rivero. Es todo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, que producía /a Hacienda Agropecuaria la Carmelita que usted dice conoces. El Testigo respondió, café, producción de café. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, según sus conocimientos que bienhechurías existen dentro de la Hacienda la Carmelita. El testigo respondió. Bueno las bienhechurías son 5 galpones y dos viviendas de habitación. Es todo. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, que presencio usted el día 13 de diciembre del año 2017 como a las 9 de la mañana. El testigo respondió. Bueno, el día 13 de diciembre aproximadamente de 8.30 a 9 iba en compañía de su dueño o administrador el señor Humberto y la sorpresa que nos conseguimos cuando íbamos llegando el portón tenía un candado, nos bajamos del carro nos fui a pie, y bueno al llegar a ¡a casa nos salió un grupo de personas liderizados por la señora Yoleida Jiménez y le manifestó al señor Rivero y a mi persona que nos fuéramos que esa era su propiedad. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si alguna vez vio a esa finca a la señora Yoleida Jiménez. El testigo respondió. Bueno siempre veía a la señora Juana Jiménez que trabajaba para la familia Rivero y luego que me entere que la señora Yoleida era su hija que trabajaba allí como domestica de la casa de la Familia Rivero. Es todo. OCTA VA PREGUNTA. Diga el testigo, porque le consta lo declarado. El testigo respondió. Bueno me consta porque siempre a la fecha u hora de la cosecha el señor Guillermo primero y luego el señor Humberto me buscaban para calcular la hacienda y buscara las personas para la recolección del café. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Al Defensor Público Auxiliar ANTHONY FLORES, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JUANA BAUTISTA JIMENEZ Y YOLEIDA COROMOTO JIMENEZ, el testigo respondió. Como lo dije antes las conocí como trabajadora de la casa del señor Guillermo. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando tiempo tenía el conociendo al señor Guillermo. El testigo respondió Bueno tenia aproximadamente como desde el 2000 ellos me buscaban para que yo les buscara el personal para la recolección de! café. Es todo. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ese lote de terreno, cuánto mide aproximadamente esa finca. El testigo respondió. Bueno aproximadamente como lo dijo el Dr. está como en 39 hectáreas más o menos. Es todo. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si al momento que usted llego con el señor Guillermo las personas fueron violentas o no en el lote de terreno que ellos están ocupando. El testigo respondió. Yo no llegue con el señor Guillermo porque ya él estaba muerto, llegue fue con el señor Humberto, no fueron agresivos pero no nos dejaban pasar. Es todo. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si al momento de la inspección solamente estaba la señora JUANA BAUTISTA JIMENEZ Y YOLEIDA COROMOTO JIMENEZ o estaban otras personas en el lote de terreno. El testigo respondió. Yo no iba de ninguna inspección, yo iba con el gerente de la Finca para ver qué cantidad de personas se buscaban para la recolección del café. Es todo. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si al momento de llegar con el señor Humberto que otro cultivo había en el lote del terreno a parte del café. El testigo respondió. Bueno como lo dije antes, no se nos permitió pasar para la finca adentro no puedo verificar que otros cultivos además del café habían. Es todo. Cesaron. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, sin embargo el testigo no indica que tiene conocimiento de la posesión agraria que el demandante alega tener en el lote de terreno en conflicto, ya que no indica la época para la cual se ejercía dicha posesión agraria, solo se limita a testificar que el lote de terreno es propiedad del demandante y su familia y que le consta que existen unas bienhechurías, y esta testimonial adminiculada con el resto de las probanzas, no arroja elementos de convicción para determinar la posesión y el despojo objeto de la demanda. Así se establece.
…Omissis…”… PURA MARIA TORREALBA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.436.889, domiciliada en Sector Campo Lindo Municipio Jiménez del estado Lara, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse como: PURA MARIA TORREALBA GALINDEZ, de conformidad con el artículo 486 del Código de procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jorge Rodríguez, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la Finca Agropecuaria la Carmelita. La testigo respondió, Si la conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, Donde está ubicada la Finca Agropecuaria la Carmelita. La testigo respondió. En un sitio llamado el Avispero, Guarico Parroquia Guarico Moran. Es todo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce quienes son los propietarios de la Finca La Carmelita. La testigo respondió. Si los conozco. Es todo. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, según su conocimiento como se llaman los propietarios de la Finca La Carmelita. La testigo respondió. El señor Guillermo Rivero pero a! el morir paso a sus hijos ahora es el señor Humberto Rivero. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, según su conocimiento que produce la finca la Carmelita que usted dice conocer. La testigo respondió, café. Es todo. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, según su conocimiento que bienhechuría o construcción existen en la inca agropecuaria la carmelita. La testigo respondió. Bueno dos casas, una de dos plantas y 5 galpones. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo, que iba hacer usted a la Hacienda la Carmelita que usted dice conocer. La testigo respondió, iba a comprar café, dos o 3 quintales de café. Es todo. OCTA VA PREGUNTA. Diga la testigo, alguna vez vio usted a las señoras JUANA BAUTISTA JIMENEZ Y YOLEIDA COROMOTO JIMENEZ en las viviendas propiedad de la familia Rivero ahí en la Hacienda las Carmelitas. La testigo respondió. Si unas veces porque ellas eran las que trabajaban allí a la familia. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Al Defensor Publico Auxiliar ANTHONY FLORES, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a las señora JUANA BAUTISTA JIMENEZ Y YOLEIDA CORO MOTO JIMENEZ. La testigo respondió. Si jorque eran las trabajadoras de allí de la familia de ¡a Finca. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, si estuvo presente al momento en que estas ciudadanas dicen haber despojado al señor Guillermo Rivero. En este acto el Abogado Jorge Rodríguez hace oposición a la repregunta por ser capciosa en el sentido de que se le está preguntando actuaciones de una persona que fue fallecido muchos años atrás, por lo tanto le solicito al colega abogado reformule la repregunta en relación a las declaraciones ya emitidas por la testigo. En este estado el Defensor Público Anthony Flores procede a reformular /a REPREGUNTA, TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si estaba presente al momento que fue despojado el señor Humberto Rivero quien dice ser el propietario. La testigo respondió, bueno si llegamos en el momento con él a comprar un café cuando nos dijeron que esa no partencia a él, que la finca era de ellos. Es todo. CUARTA REPREGUNTA, Diga la testigo, a que se dedica su persona cuando compra el café. La testigo respondió, soy pequeña comerciante. Es todo. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al señor Humberto Rivero. La testigo respondió. Mucho tiempo atrás antes del 2017. Es todo. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la finca sabe y le consta que aparte de las señoras JUANA BAUTISTA JIMENEZ Y YOLEIDA COROMOTO JIMENEZ hay otro grupo de personas metidos en la finca. La testigo respondió. Si los invasores. Es todo. Cesaron. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, sin embargo el testigo no indica que tiene conocimiento de la posesión agraria que el demandante alega tener en el lote de terreno en conflicto, ya que no indica la época para la cual se ejercía dicha posesión agraria, solo se limita a testificar que el lote de terreno es propiedad del demandante y su familia y que le consta que existen unas bienhechurías, y esta testimonial adminiculada con el resto de las probanzas, no arroja elementos de convicción para determinar la posesión y el despojo objeto de la demanda. Así se establece.
Testimoniales promovidas por la parte demandada en Primera Instancia
En tal sentido, observa quien decide, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Evangelista Torrelles Guedez, José Gregorio Osal y Yaribith Carolina Brito Alvarado, Cédulas de Identidad Nros. V- 2.031.651, V- 10.126.974 y V- 19.431.680 respectivamente.
Pero de los tres (03) testigos promovidos por la parte demandada, solo fueron evacuadas las testimoniales de dos (02) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes ciudadanos: Marcos Evangelista Torrelles Guedez y Yaribith Carolina Brito Alvarado, así:
…Omissis…”… MARCOS EVANGELISTA TORRELLES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.031.651, domiciliado en el Sector Lar Carmelitas, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como: MARCOS EVANGELISTA TORRELLES GUEDEZ, de conformidad con el artículo 486 del Código de procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Ángel Flores, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, usted conoce el problema por el cual estamos hoy acá? El testigo respondió: Si la conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, que puede decir al respecto? El testigo respondió: A! respecto conozco a los primeros señores que habitaron esa finca Jiménez Sungronis, los conozco desde hace mucho tiempo 38 años más o menos por ahí estoy. . Es todo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, Usted conoce la parcela por la cual estamos Iwy aca. El testigo respondió. Si conozco una parcela la del compadre Alfredo, las demás no las conozco. Es todo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, a quien conoce usted como productor horita en esa parcela? . El Testigo respondió. Sera a todos ellos porque todos están en la parcela, todo el conjunto que esta allá. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, puede decir algún nombre? El testigo respondió: Yoleida, Yenny, Alfredo la señora Juana, son de la familia Sangronis Jiménez. Es todo. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, a ellos los ve usted allí desde hace cuánto tiempo? El testigo respondió: A caramba desde el 2000 y tanto pal ante, ósea lo veo desde hace muchos años pero trabajando en la parcela los veo desde el 2012. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, usted ha sabido o ha visto algún problema que ellos hayan tenido allí con respecto a una persona que ¡es haya dicho que son dueños de la parcela? El testigo respondió: No señora, no he visto nada de eso. Es todo. OCTA VA PREGUNTA. ¡Diga el testigo, Señor Marcos actualmente usted ha visto producción allí en esa finca? El testigo respondió. Si claro, producción de ellos los que estoy nombrando café, maíz, caraotas, papas. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Al Abogado Jorge Altagracio Rodríguez, quien repreguntara a! testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, CONOCE USTED al Ing. Humberto Luis Rivera Rojas? El testigo respondió. No señor no lo conozco. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted al señor Guillermo llivero Rojas? El testigo respondió. Lo oí mentar porque me firmo un documento una vez. Es todo. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, conoce usted la agropecuaria las carmelitas? El testigo respondió. No, hasta ahorita es la vengo a mentar es nombre. Es todo. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, sabe usted quien construyo las dos vivienda y los 5 galpones que se encuentran dentro de la finca las carmelitas? El testigo respondió. No sé. Es todo. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, conoce usted a la señora YOLEIDA Jiménez? El testigo respondió. Si la conozco. Es todo. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, usted tiene amistad con la señora Yoleida Jiménez? El testigo respondió: Amistad si tengo, somos amigos, soy amigo de toda la familia. Es todo. Cesaron. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo, usted tiene amistad con la señora Juana Jiménez? El testigo respondió: Claro son Amigos míos. Es todo. Cesaron. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, de la misma se evidencia que el testigo afirma que quienes ocupan el lote de terreno en conflicto son los demandados y los terceros, igualmente manifiesta no conocer al demandante, razón por la cual su testimonio reitera que el demandado no ejercía posesión agraria en el lote de terreno en conflicto, razón por la cual no pudo ser despojado. Así se establece.
…Omissis…”… YARIBITH CAROLINA BRITO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.431.680, domiciliada en el Sector Lar Carmelitas, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse como: YARIBITH CAROLINA BRITO ALVARADO, de conformidad con el artículo 486 del Código de procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Ángel Flores, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted ¡a problemática por la cual estamos hoy acá? La testigo respondió: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, que puede decir al respecto? La testigo respondió. Que están demandando a unas personas que han vivido todo la vida ahí y a unos parce/eros que tienen tas tierras en producción. Es todo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, Usted conoce o sabe desde cuando están esas personas allí ocupando? La testigo respondió. Si. Es todo. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, puede decirnos el tiempo? La testigo respondió. Tienen como más o menos 14 años. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, usted sabe cómo es la forma como ellos entraron allí? La testigo respondió, café. Es todo. La testigo respondió. A ellos los dejaron ahí viviendo, tienen toda la vida viviendo ahí y las otras personas que entraron a producir las parcelas. Es todo. SEXTA PRERGUNTA. Diga el testigo, las personas que estaban viviendo les conoce el nombre? La testigo respondió: Es todo. SEPTIMA PREGUNTA. Puede decir los nombres? La testigo respondió: Yoleida y la señora Juana. Es todo. OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, ella dependían de alguien o ellas estaban allí ocupando porque querían hacer suya esa parcela? La testigo respondió, Ellas eran obreras anteriores y se quedaron viviendo allí. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Se quedaron viviendo allí dice usted, porque querían quedarse con la parcela o porque sencillamente ¡a abandonaron? La testigo respondió: Porque lo abandonaron. Es todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede explicar eso? La testigo respondió. Bueno ellos estaban ahí como obreras, se quedaron ahí viviendo, ya los dueños no aparecieron más, eso estaba abandonado. Es todo. DECIMASEGUNDA PREGUNTA: ¿Se quedaron viviendo allí dice usted, porque querían quedarse con la parcela o porque sencillamente la abandonaron. Ese tiempo desde que los señores no aparecieron fue de un mes, un años, cuánto tiempo? La testigo respondió: Como desde el 2009 estaban abandonada no aparecieron más. Es todo. Cesaron. DECIMASEGUNDA PREGUNTA: ¿Actualmente hay alguna producción allí ese lote de terreno, y podría decirnos cual y quien la asiste? La testigo respondió: Si, hay varias cosas en producción, las personas son varias que la asisten las mayorías, Ramón, Eduard, Angelo, Joñas, Elias, Pablo, señora Rosa, señor Alfredo, la señora María, y los demás. Es todo. DECIMATERCERA PREGUNTA ¿Que producen ellos allí? La testigo respondió: Producen aguacate, café, cambur, plátanos, ajíes, actualmente eso. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Al Abogado Jorge Altagracio Rodríguez, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, qué edad tiene? La testigo respondió. 33. Es- todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce usted la agropecuaria la carmelita? La testigo respondió. Sí. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes son los propietarios de la agropecuaria ¡a carmelita según su conocimiento? La testigo respondió, No sé. Es todo. CUARTA REPREGUNTA, Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a! señor HUMBERTO RIVERO? La testigo respondió: No. Es todo. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si conoció al señor Guillermo Rivero? La testigo respondió: No. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se enteró usted que la señora Yoleida y la señora Juana trabajaban para los propietarios de la finca agropecuaria la carmelita? La testigo respondió: No porque allá se comentaban ellos, y ellos mismos dijeron. Es todo. Cesaron. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes fueron ellos mismos que dijeron que trabajan para los dueños de la finca? La testigo respondió. El señor Elias y la señora Yoleida Es todo. Cesaron. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando le comento la señora Yoleida que ella le trabaja para la finca la carmelita? La testigo respondió: No ya hace tiempo. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que calase de trabajo realizaba la señora Yoleida para el señor HUMBERTO RIVERO? La testigo respondió: En si no se en que le ayudaba. Es todo. DECIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, Tiene usted amistad con la señora Yoleida Jiménez? La testigo respondió: Amistad, amistad no conocida. Es todo. DECIMAPRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Desde cuando conoce usted a la señora Yoleida Jiménez? La testigo respondió. Desde hace como 14 años. Es todo. DECIMASEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Donde vive actualmente la señora Yoleida Jiménez? La testigo respondió. En las carmelitas. Es todo. DECIMASEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el dueño de la casa donde actualmente está viviendo la señora Yoleida Jiménez? La testigo respondió. No sé. Es todo. Cesaron. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, de la misma se evidencia que según los dichos de la testificante, son los demandados que ocupan y trabajan el lote de terreno en conflicto desde hace aproximadamente 14 años, en virtud de que l demandante abandono la posesión y la actividad agrícola en el mencionado lote de terreno. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes, considera conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Ocurre pues que, si bien es cierto la parte demandante y apelante argumenta en su escrito de apelación la supuesta existencia de vicios que adolece la sentencia recurrida, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre las acciones posesorias en materia agraria, las cuales constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria y el despojo. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria y el despojo.
Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora dejar claro, que del análisis de las pruebas promovidas, no se evidencio que el demandante pudo comprobar que ejercía la posesión agraria, que no es más que el trabajo agrícola desarrollado en el lote de terreno en conflicto, ni el despojo, ya que los testigos nada aportaron en relación a ello, y los testigos promovidos por las demandadas, dijeron no conocer al demandado como poseedor agrario e incluso, afirmaron que les consta que abandonaron el lote deterreno ampliamente identificados. Razón por la cual el demandado no logro demostrar los hechos afirmados en su demanda. Así se establece.
Ahora bien como ya se dejó establecido anteriormente, la parte apelante alega que la sentencia recurrida viola el principio de indivisibilidad de la propiedad agraria, que contiene el vicio de silencio de prueba, aduciendo que la prueba de la posesión legitima fue silenciada; que la parte actora demostró la ocurrencia del despojo a la posesión; que hubo violación al debido proceso y falta de aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil; falta de valoración de las pruebas y contradicción en los motivos, en este sentido:
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y establece los alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividades agrícolas, pecuaria, pesquera…La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesario para alcanzar niéveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamiento y las comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la costa definidos en la ley.”
El artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios, capacitación y asistencia técnica”.
En el dispositivo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva y adjetiva que verse sobre la materia”
Seguidamente, quien juzga observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
Del análisis de los artículos in comento se puede apreciar que si bien es cierto el alegato del apelante con relación a la indivisibilidad de la Propiedad agraria, ,no es menos cierto que la acción hoy objeto de apelación es inherente a la posesión y su deber era demostrar mas allá de una propiedad registral, la actividad agrícola y el trabajo eficiente realizado como elementos de la posesión agraria, además del despojo, situación esta que no se evidencio luego del estudio pormenorizado de las actas procesales., tal y como se ha dejado establecido en líneas anteriores. Así se decide.
En cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, la Sala de casación Social, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…
Por su parte la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), expediente N° Exp. N° 11-0966, caso: CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejo sentado lo siguiente:
…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
´…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
siguiente:
´…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ´…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...´ y posteriormente en su denuncia expresa que ´…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…´ y concreta exponiendo que: ´…existe una incompleta valoración de las pruebas…´.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…´.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…´.
Del análisis jurisprudencial invocado se puede verificar que el tribunal a quo no incurrió en silencio de pruebas, ya que estableció con claridad el análisis del acervo probatorio aportado, en el cual fundamento la decisión hoy objeto de apelación. Así se establece.
Con relación a las delaciones de que la posesión legitima fue silenciada, la ocurrencia del despojo a la posesión, la violación al debido proceso y falta de aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, la parte demandante por medio de las probanzas que promoviera y evacuara en el término legal correspondiente, no demostró la posesión agraria ejercida mediante el trabajo directo y efectivo de la tierra para producir alimentos que contribuyan a la seguridad agroalimentaria. En cuanto a la declaración de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ y PURA MARIA TORREALBA GALINDEZ, hizo que inexorablemente el tribunal A quo los desestimara, ya que en sus declaraciones los mismos no aportaron elementos que pudieran hacer ver que el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, hubiese sido poseedor agrario y menos aun haya sido despojado. Así se establece.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, este Juzgado advierte, que en el presente caso el apelante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, manifestando que el juez de la recurrida en su ignorancia del derecho agrario motivó su sentencia irrita en cinco líneas la cual se puede leer de la siguiente manera:
…omissis…”Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por los testigos, se desprende que los mismos si bien dicen conocer el fundo y a los demandantes y demandados, de los mismos no se evidencian haber presenciado los hechos que aquí se alegan. Ya que no se indica en su testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual no se valoran las testimoniales con fundamento en el 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide, (ver folio 31. de la segunda pieza). No establece el juez de la recurrida cuales fueron los hechos demostrados en el juicio que lo llevo a la convicción de que la parte actora no tenía la posesión agraria, cuando valora las testimoniales que establecen que el día 13 de diciembre del año 2.017 no los dejaron entrar al predio las demandadas con un grupo de invasores. Eso fue declarado por los testigos. Siendo que al no valorarse la prueba testimonial por ser la prueba reina en los juicios posesorios lo que conlleva a que la presente sentencia carece de motivación y es contradictoria…”
Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta los alegatos de la parte demandante, es preciso establecer que el juez a quo invoco los motivos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión , y el demandado no produjo por ante la Primera Instancia ni mucho menos ante esta Segunda Instancia prueba alguna que demostrara tanto la posesión agraria como el hecho del despojo, considerando que las pruebas aportadas por ésta, fueron insuficientes para demostrar sus afirmaciones, por cuanto las testimoniales promovidas, ni por sí mismas ni adminiculadas con el resto de las probanzas, aportaron elementos de convicción, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia la acción posesoria por despojo invocada, sin estar llenos los requisitos esenciales establecidos en la Ley de tierras y desarrollo Agrario, razón por la cual debe declarase sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.085, apoderado judicial del ciudadano Humberto Luis Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.917.495, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Agropecuaria La Carmelita C.A., y Sin Lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por el ciudadano Humberto Luis Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.917.495, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Agropecuaria La Carmelita C.A. y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.085, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.917.495, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Agropecuaria La Carmelita C.A,. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Sin Lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.085, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.917.495. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.


KLNM/lrfg/vcmr
Exp. Nº KP02-R-2023-000489