REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2023-000002
DEMANDANTE: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, estado civil Divorciada de profesión Comerciante, domiciliada en el caserío las Mulas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cedula de identidad N°: V-15.351.956.
APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN E. PEÑA PIÑA y EDGAR MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 54.478 y 173.599.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MARCHAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-12.935.857, domiciliado en el Caserío El Paramo Negro entrando por las Guarabas, punto de referencia a una cuadra de la escuela del Paramo Negro, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO BARRAEZ y JONAS ANTONIO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 153.261 y 229.776.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (extensiva del fallo)
NARRATIVA:
-En fecha 10 de Marzo del 2023, se presentó libelo por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, asistida por el abogado CHRISTIAN E. PEÑA PIÑA (Folios. 1 al 23).
.- En fecha 13 de Marzo del 2023, se dio por recibida y se ordenó efectuar el registro en los Libros respectivos (Folio 24).
.- En fecha 15 de Marzo del 2023, se libró Despacho Saneador en el cual se instó a la demandante a adecuar la demanda al procedimiento ordinario agrario, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho (Folio 25).
.- En fecha 16 de Marzo del 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yusmeiry Figueroa, asistida por el abogado Edgar Medina, donde consignó escrito de subsanación (Folios 26 al 31).
.- En fecha 22 de Marzo del 2023, se admitió demanda de daños materiales y morales, ordenando la citación de la parte demandada y se instó a la demandante a suministrar copia del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva boleta (Folio 32).
.- En fecha 10 de Abril del 2023, la ciudadana Yusmeiry Wusmale Figueroa Peña, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a los Abogados Christian Peña y Edgar Medina (Folio 33).
.- En fecha 21 de Abril del 2023, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Armando Marchan Álvarez (Folios 34 y 35).
.- En fecha 27 de Abril del 2023, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, asistido de abogado (Folios 36 y 37).
.- En fecha 02 de Mayo del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Yusmeiry Figueroa, en la cual rechazó, negó y contradijo documental aportada por la parte demandada, asimismo solicitó copias simples (Folio 38).
.- En fecha 08 de Mayo del 2023, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar y se acordó expedir copia simple solicitada por el Abogado Christian Peña (Folio 39).
.- En fecha 16 de Mayo del 2023, se difirió la audiencia preliminar por cuanto las partes intervinientes no están notificadas, se indicó que una vez constara en autos ambas notificaciones se fijaría nueva oportunidad, se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 40.)
.- En fecha 16 de Mayo del 2023, el Alguacil consigno debidamente firmadas las notificaciones. (Folios 41 y 42).
.- En fecha 18 de Mayo del 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Armando Marchan (Folios 43 y 44 ).
.- En fecha 19 de Mayo del 2023, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar (Folio 45).
.- En fecha 31 de Mayo del 2023, la parte demandada otorgo poder Apud Acta a los Abogados Gregorio Barraez y Jonas Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 153.261 y 229.776 (Folio 46).
.- En fecha 02 de Junio del 2023, se llevó a cabo Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 47 y 48).
.- En fecha 07 de Junio del 2023, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (Folio 49 al 51).
.- En fecha 14 de Junio del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Yusmeiry Figueroa, en la cual consignó escrito de observaciones y solicitó avocamiento (Folios 52 al 55).
.- En fecha 16 de Junio del 2023, se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron pruebas promovidas por ambas partes (Folio 56 al 58).
.- En fecha 19 de Junio del 2023, se libraron oficios de informes y boleta de citación acordados en auto de fecha 16 de las corrientes (Folio 59 al 62).
.- En fecha 22 de Junio del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, en el cual consignó copia de oficios debidamente recibidos, asimismo renunció a la prueba de inspección judicial, solicitó copia de video (Folios 63 al 67).
.- En fecha 26 de Junio de 2023, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada y fechada por el ciudadano Armando Marchan (Folios 68 y 69 ).
.- En fecha 27 de Junio del 2023, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Armando Marchan asistido por el abogado Gregorio Barraez (Folios 70 al 88).
.- En fecha 29 de Junio del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, donde rechazó en toda y cada una de sus partes, asimismo impugnó las copias fotostáticas consignadas en fecha 27-06-2023 y solicitó copias simples de los folios 70 y 71 del presente expediente (Folio 89).
.- En fecha 04 de Julio del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Christian Peña mediante la cual consignó oficio N°: LAR-F23-0425-2023 emitido por la Fiscalía (Folios 90 al 92).
.- En fecha 12 de Julio del 2023, visto el escrito por el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la audiencia probatoria; este Tribunal indicó que aun se encuentra pendiente por evacuar la inspección judicial que fue admitida por auto de fecha 16 de junio del 2023, razón por la cual se negó tal solicitud. Asimismo se indica que la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijara de oficio, una vez evacuada la inspección judicial, (Folio 93).
.- En fecha 18 de Julio del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, renunciando a la prueba de inspección judicial, y solicitó se fijara día y hora para la audiencia probatoria (Folio 94).
.- En fecha 28 de Julio del 2023, se dicto auto interlocutorio en el cual se homologó el desistimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial formulada por la parte demandante (Folios y 95 y 96).
.- En fecha 18 de Septiembre del 2023, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad la audiencia probatoria (Folio 97).
.- En fecha 18 de Septiembre del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Gregorio Barraez mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la inspección (Folio 98).
.- En fecha 20 de Septiembre del 2023, se dicto auto en el cual se declaró improcedente la solicitud de fijación de inspección judicial hecha por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 99).
.- En fecha 27 de Septiembre del 2023, se celebró la audiencia probatoria en la cual se evacuaron testigos promovidos por la parte demandante (Folios 100 al 106).
.- En fecha 27 de septiembre del 2023, mediante auto se indico que el Abogado Christian Pena se negó a firmar el acta de la audiencia. (Folio 107)
.- En fecha 29 de Septiembre del 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Christian Peña, en el cual fundamenta la negativa a firmar el acta del día 27-09-2023, (Folios 108 al 111).
.- En fecha 09 de Octubre del 2023, se dictó auto en el cual se acordaron copias simples solicitadas por la parte demandante, asimismo se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria y se libró boleta de citación a la parte demandada para el acto de posiciones juradas (Folio 112).
.- En fecha 20 de Octubre del 2023, el Alguacil consignó Boleta de citación sin firmar del ciudadano Armando Marchan por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva boleta (Folios 113 al 115).
.- En fecha 24 de octubre del 2023, se dio continuación a la audiencia probatoria, y se dictó el proferimiento verbal del fallo, declarando con lugar la demanda de Daños Materiales y Morales, asimismo se indicó que dentro de los 10 días de despacho siguientes, se publicara la extensiva del fallo (Folios 116 al 118).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda:
(…) que es ocupante y poseedora desde hace aproximadamente ocho (08) en un predio con vocación agrícola y vegetal ubicado en el caserío El Paramo Negro, entrada las Guarabas, vía Lara Falcón, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren. Estado Lara, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (13 has 8.275 M2), alinderado de las siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Navidio López y Arquímedes Marchan, SUR: terrenos ocupados por Justo Parra, ESTE: terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y OESTE: terrenos ocupados por Edgar López, cuyas coordenadas constan suficientemente en el documento emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), predio este en cual actualmente se encuentra ejerciendo una actividad agrícola con una plantación aproximadamente de treinta y cinco mil (35.000) matas de piña, musáceas entre topocho y cambur en menor cantidad y algunas matas de yuca.
Que hace aproximadamente ocho años comenzó a ocupar, autorizada por un previo ocupante de nombre HUMBERTO VASQUEZ DIAZ el lote de terreno el cual se encontraba totalmente ocioso, comenzó a limpiar y ejercer labores, de preparación de la tierra para los cultivo que fundó desde ese entonces, con un sacrificio doble por su condición de mujer y comenzó a ejercer la actividad agrícola para el sustento de su familia, ya que es el único medio de subsistencia que posee.
Que en fecha 18 de abril del año 2.022, el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.935.857, quien es habitante del sector en compañía de otras personas se presento en su predio, ya antes identificado alegando entre otras cosas que la posesión antes mencionadas le corresponde a el por herencia de sus padres y presento una constancia de ocupación emitida por el consejo comunal del sector, hecho que es totalmente falso, desde ese momento ese sujeto se dio a la tarea de hacerle la vida imposible y hasta dañar su cultivo, llegando incluso a arrancar para el día 18-04-2022 seiscientas (600) matas de piña de su plantación, de igual manera quemo una parte de vegetación del terreno afectado también sus cultivos, después de este repugnante acontecimiento asistió al Despacho Primero de la Defensa Publica a plantear la situación y solicitar se apertura el expediente administrativo n° LA-BQ-AG-DP1-2022-902.
Que en fecha 22-04-2022y 23 de abril del 2022, ese sujeto ARMANDO MARCHAN en compañía de sus sobrinos realizo nuevamente afectación a los cultivos, esta vez a una cantidad de 2000 matas de piñas, tal cual como fue informado en esta oportunidad por los señores ANDRY ANTONIO LOPEZ Y JOSE MANUEL LOPEZ, quienes fungen como obreros en los cultivos del predio La Guma y al percatarse de la presencia de estos ciudadanos dañando mis cultivos le participaron de tal hecho por lo cual se vio en la necesidad de acudir al puesto de la Guardia Nacional en el sector El Obispo, Parroquia Ana Soto, carretera Lara-Falcón, así mismo ha sido víctima de amenazas y agresiones verbales psicológicos de parte de dicho sujeto el cual siempre actúa de forma agresiva, hecho este que atenta cintra su persona por lo cual ella se siente profundamente preocupada y en zozobra, puesto que cada vez se incrementa mas los daños causados a mis cultivos de parte de ese ciudadano y se ha percatado que las amenazas de ARMANDO MACHAN son ciertas, por su actuación por lo cual se siente desprotegida ya que los entes de seguridad mas cercano a los que ha acudido no han sido capaces de frenar el accionar violente y poco usual de ese sujeto.
Que incluso se vio en la urgencia necesidad de denunciarlo por violencia de género en fecha 26 de abril del 2022, cuya denuncia está en etapa de sustanciación en el MP-11668422, en la fiscalía vigésima octava del Ministerio Publico de esta jurisdicción donde le dictaron orden de alejamiento hacia mi persona y de mi lugar de trabajo o residencia a lo cual este individuo ha hecho caso omiso llegándose a tomar la justicia por sus manos y señalar que el no cree ni respeta organismos que tenga que ver con lloriqueo de mujeres según sus propias palabras y la cual reposa en el expediente donde solicito medidas de protección agraria a mi favor de nomenclatura KP02-S-2022-001369, llevada por este digno tribunal.
Que es el caso, que el mencionado ciudadano ARMANDO MARCHAN ALVAREZ, vocifera que él y su familia los marchan, son las únicas autoridades de la región, en fecha 22-02-2023, en contra de la medida de protección agraria dictada por este tribunal y de la orden de alejamiento a su favor, el señor ARMANDO MARCHAN se volvió apersonar en mi unidad de producción La Guma y una vez introducido en su predio con machete en mano se dio a la tarea de amenazar a los trabajadores RAMON LOPEZ YAJURE señalándole entre otras cosas que me fuera de la zona ya que el no iba a permitir su permanencia ni el desarrollo de su actividad agrícola en este predio, indico que teníamos que irnos, que no fuera porfiada que una vez sembrara las matas de piña el se iba avocar a sacarlas a destruir el ranchito que tiene y que con tanto esfuerzo ella construir, con el fin que una vez destruido el rancho ahí nadie más pudiese quedarse y que si no se iba juraba que el volvía a cumplir con su palabra.
Que tal como lo indica anteriormente lo que ella no puede es negar que el señor ARMANDO MARCHAN ALVAREZ es un hombre de palabra porque en efecto el día 25-02-2023 se apersono nuevamente siendo la tarde-noche en mi predio acompañado de dos (02) de sus sobrinos según el comandado por el y no importarle que estaba el señor RAMON LOPEZ presente y procedió primero a ir a la entrada principal lo que hemos denominado el primer lote en donde hay sembrada aproximadamente 2500 matas de piñas de primera producción ya casi lista para ser des cosechada de este lote, ARMANDO MARCHAN y compañía extrajeron las frutas, sus hijos o semillas y el vástago dejando únicamente las hojas de aproximadamente de 800 matas, del mismo lote, ARMANDO MARCHAN y compañía extrajo y daño unas flores de aproximadamente de 200 flores.
Que en el segundo lote los daños ocasionados fueron que ARMANDO MARCHAN y compañía machetearon que algunas las pico a la mitad, alguna les corto las hojas y algunas las pico desde el tronco y de esa manera matándolas sin retoño. En el lote 3 daño consistió en extraer del sueño 4.500 semillas recién sembradas tratando incluso de quemarlas para así causar más daño a mi siembra. En el lote 4, el señor ARMANDO MARCHAN daño las matas en un aproximado de 130 entre matas, flores y frutos y por si fuera poco en 04 envases de 200 litros que en el campo le denominamos pipas donde el señor RAMON LOPEZ había preparado un insecticida para el control de plagas en el cultivo procedieron MARCHAN ARMANDO y compañía a tumbar la pipa y lo derramaron al suelo, sin medir las consecuencia de ese acto, ya que esos productos no deben ser derramados al suelo por que pueden verse afectada una persona u animal que haga vida en el campo y también puede causar un daño ambiental y causar un daño de patrimonio a perder ese dinero que pago por esos insumos y por ende el atraso el control de las plagas que normalmente afecta al cultivo de piña.
Que por ese hecho de haber prendido fuego, de haber arrancado las semillas y causar daños a la vegetación en el predio que ocupa y ejerce la producción agrícola, formulo una denuncia ante la Fiscalía Superior en fecha 14 de febrero del 2023, la cual es sustanciada en la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, con competencia en materia ambiental, con el numero MP-36422-2023.
Que por todo lo expuesto y por el derecho invocado, conforme a lo previsto en el artículo 197, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la competencia de este Tribunal, mediante el procedimiento ordinario, demanda a ciudadano Armando Antonio Marchan Álvarez, antes identificado, para que convenga a pagarle los daños materiales y morales, sea condenado por este Tribunal por la cantidad de veintidós mil doscientos cincuenta dólares americanos, equivalentes a la fecha según el Banco Central de Venezuela a Quinientos treinta y seis mil ochocientos noventa y dos con cincuenta céntimos, incluyendo la indexación de los montos demandados y los accesorios de ley.
Estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, asistido de abogado, alego lo siguiente:
(…) Niega, rechaza y contradice lo esgrimido en mi contra ante este tribunal por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.956, ya que la misma argumenta una serie de daños ocasionados a partir de la fecha 25-20-2023, entre dichos daños señala afectación de 800 frutos, afectación de 200 flores, afectación de 100 matas, afectación de 5000 matas de semillas ya sembradas, todos señalados con el valor que arrojaría cada uno de esos supuestos daños ocasionados en su contra. Siendo tal acusación infundada, ya que esta ciudadana, más bien es quien ha perjudicado nuestras tierras, lo cual se corrobora por aseveración hecha a su favor y al de mi familia por el consejo comunal Paramo Negro de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se prueba en oficio que consigno para su verificación, asimismo promuevo como testigos a los ciudadanos: OLIMARI GREGORIA ALVARES CORDERO Y YOEL ANTONIO AMARO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 25.390.299 y 31.221.531, ambos domiciliados en el caserío Paramo Negro, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 26 de Febrero del 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
Que la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:15.351.956, haya comprado el lote de terreno objeto de la presente demanda.
Que el lote de terreno ocupado por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, le pertenezca por herencia de sus padres al ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.935.857.
Que la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, anteriormente identificada, posea en el lote de terreno objeto de la presente demanda una actividad agrícola con una plantación aproximadamente de 35.0000 matas de piña.
Que la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, comenzó a ocupar el lote de terreno objeto de la presente demanda, previa autorización del ciudadano Humberto Vásquez Díaz.
Que el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado, en fecha 18 de abril del 2022, daño el cultivo por cuanto arranco 600 matas de piña, y posteriormente en fecha 23 de abril del año 2022, en compañía de sus sobrinos daño nuevamente los cultivos de una cantidad de 2000 matas de piña pertenecientes de la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA.
Que en fecha 25 de febrero del 2023, el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado, en compañía de sus sobrinos procedió a entrar al primero lote donde hay una siembra aproximada de 2500 matas de piña extrayendo las frutas, sus hijos y el vástago, dejando únicamente las hojas de aproximadamente 800 matas; dañando igualmente un aproximado de 200 flores.
Que en fecha 25 de febrero del 2023, el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado y compañía machetearon 120 matas de piña, de las cuales algunas las pico a la mitad, a otras les corto las hojas y las otras las pico desde el tronco, y de esa manera matándolas sin retoño; y en el lote 3, el daño consistió en extraer del suelo 4500 semillas recién sembradas, tratando incluso de quemarlas.
Que en el lote 4, el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado, ocasiono un daño de un aproximado de 130 entre matas, flores y frutos, arrojo 200 litros de insecticida que es usado para el control de plaga en el cultivo, sin medir las consecuencias.
Que el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado, saco las semillas, daño las matas que estaban allí en el primer lote, las cortaron con machetes, dañaron la siembra de 5000 matas, pertenecientes a la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA.
Que el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, anteriormente identificado, no le ha ocasionado ningunos daños a la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, anteriormente identificada, es quien viene ocupando desde hace aproximadamente 8 años un predio con vocación agrícola, ubicado en el Caserío El Paramo Negro, entrada las Guarabas, vía Lara- Falcón, de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 HAS CON 8.275 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Navidio López y Arquimedes Marchan; SUR: Terrenos ocupados por Justo Parra; ESTE: Terrenos ocupados por Arquimedes Marchan y OESTE: Terrenos ocupados por Edgar López.
Que por ante este Tribunal se decreto una medida de Protección a la Actividad Agrícola, a favor de la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA.
Para decidir, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto establecen los artículoa 1.185 y 1.196 del Código Civil:
Art. 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Art. 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, en su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
La norma anteriormente transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:
La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.
De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Es importante acotar los caracteres del hecho ilícito.
1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2º Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3º El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4º El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Cabe destacar que los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:
1º Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
2º Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
En el presente caso, la parte demandante en cuanto a los daños materiales, los estimo de la siguiente manera:
Perdida de 2600 matas de piña, incluyendo valor de venta de cada una y precio de la siembra, en 5.200 dólares ($5200)
Insumos:
Insecticida, presentación de un litro, 15 dólares cada uno, total: 30$
Fertilizante Foliar, presentación: 4 litros, 5 dólares cada uno, Total: 20$
Fertilizante sólido enraizador presentación saco de 50 kg: 100$
Fertilizante sólido crecimiento presentación saco de 50 kg: 80$
Fertilizante sólido (urea) presentación saco de 50 kg: 70$
Perdida en flores dañadas 1000, a razón de 0,5 $ cada una, Total: 500$
Flete, traslado de la semilla hasta el sitio de la plantación: 50$
Mano de Obra y personal contratado: 150$
Otros daños ocasionados
Afectación de 800 frutos con un valor comercial de 1 $ c/u, Total: 800$
Afectación de 800 flores a razón de 0,5 centavos de $, nos da un producto de 200$
Afectación de 100 matas con un valor de 0,5 centavos de dólar nos da un producto de 50$
Afectación de 5000 matas de semilla ya sembrada con un valor de mano de obra de 1$, nos da un producto de 5000$
En total de daños materiales, señala la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (12.250$), equivalentes a la fecha según el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 295.653,75)
En cuanto al daño moral, podemos señalar, lo siguiente:
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extra patrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Ahora bien, claramente se determina que el actor pretende una indemnización de daño moral por los daños que sufrió la ciudadana Yusmeiry Figueroa a causa de la actitud de poca caballerosidad por parte del ciudadano Armando Marchan, puesto que esto causó intranquilidad al verse amenazada e impotente de ver como esta persona pretende arrebatarle y dañarle las siembras y el desarrollo agrícola realizado por ella, lo que ha fundado a sus propias expensas y con mucho sacrificio, que tales actos le trajo como consecuencia, perdida del sueño y la subida de tensión; estos daños morales fueron estimados por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000.000)
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documentales de la parte demandante:
Marcado con la letra “A”, copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA (Folios 7 al 9).
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, así mismo se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas. Así se valora.
Marcado con la letra “B”, copia simple de orden de alejamiento relacionada con el asunto MP-11668422. (Folios 10 y 11).
La presente prueba se aprecia en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no se da valor probatorio por cuanto no aporta elementos que coadyuven a esta sentenciadora a la resolución del conflicto.
Copia simple de Solicitud de apertura de expediente administrativo ante la Defensa Publica Agraria (Folio 12).
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia acta de requerimiento por la ciudadana Yusmeiry Figueroa en la cual manifestó ser perturbada por los ciudadanos Armando Marchan y Sandro Marchan, en la realización de tala y quema a los cultivos de piña desarrollados por ésta en el lote de terreno. Así se establece.
Legajo de Fotografías a color (folios 13 al 19).
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que de este informe fotográfico, se pueden apreciar los daños a unos cultivos que se corresponden con los alegados por la demandante, razón por la cual sirven de soporte para apreciar los daños antes mencionados. Así se establece.
Original de facturas Nos. 123363, 63510, 122889 de fechas 19/05/22, 03/03/22 y 06/05/22, por compra de insumos agrícolas (folios 20 al 22).
El presente documento, por ser un documento privado y consignado en original que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la compra de insumos agrícolas por parte de la ciudadana Yusmeiry Figueroa. Se aprecia en cuanto a su contenido y se da pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de oficio emitido por el Comando de Zona No. 12 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Folio 23)
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que por medio de este documento público, la parte demandante trata de agotar las vías administrativas, acudiendo ante las autoridades competentes como lo es la Guardia Nacional Bolivariana. Así se establece.
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señala lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremías Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa.
Promovió la parte demandante la testimonial de los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL VASQUEZ DIAZ, JOSE MANUEL LOPEZ FIGUEROA, NAUDY ALEXI SIRA LOPEZ, RAMON ANTONIO LOPEZ YAJURE y LEONARDO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nos. 10.779.923, 21.297.691, 12.024.754, 6.653.639, y 28.720.264, todos con domicilio en el caserío Las Mulas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara; estos testigos comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria, a excepción del ciudadano Naudy Alexis Sira.
(…) Humberto Rafael Vásquez Díaz: Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted conoce a Yusmeiry Figueroa?.Testigo Rafael Vásquez Díaz: Si, si la conozco. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo de donde la conoce?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Naguará hace años, somos nacimos casi del mismo sitio. Jueza: Vamos hacer algo, colóquese allá, hable un poco más alto, para que escuche ambas partes y mi persona. Testigo Rafael Vásquez Díaz: De aquel lado. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo, diga el testigo si usted conoce al señor Armando Marchan?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Si lo conozco. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento, como inicio el predio o el fundo que tiene la señora Yusmeiry Figueroa en el caserío El Paramo Negro?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Cómo fue que esa señora empezó en ese fundo?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Bueno eso se lo vendí yo con las bienhechurías. Apoderado judicial de la parte Demandante: Y usted a quien le adquirió las bienhechurías que le vendió a la señora Yusmeiry Figueroa?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: A Richard Rodríguez se llama el. Apoderado judicial de la parte Demandante: Richard Rodríguez. Testigo Rafael Vásquez Díaz: A Richard Rodríguez. Apoderado judicial de la parte Demandante: El señor Richard Rodríguez el señor Richard Rodríguez es familia del ciudadano Armando Marchan?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Creo que es sobrino de él, si sobrino creo que es, por ahí está. Apoderado judicial de la parte Demandante: Cuanto tiempo…. utilizo usted esas bienhechurías que le vendió a la señora Yusmeiry Figueroa?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: 15 o 16 años más o menos. Apoderado judicial de la parte Demandante: Y durante ese tiempo tuvo una perturbación o conflicto?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Nunca, nunca, nunca me llegaron a decir que esto era de ello ni nada, cuando yo le compre a Richard Rodríguez y trabaje 15 o 16 años en ese terreno. Apoderado judicial de la parte Demandante: Es todo. Al ser repreguntado: Apoderado judicial de la parte Demandada: Buenos días, diga el testigo si conoce al ciudadano demandado Armando, que relación o comunicación a tenido con el mismo?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Nunca, lo conozco así de vista, pero nunca. Apoderado judicial de la parte Demandada: Ha manifestado ciudadano testigo ante este tribunal que usted tuvo construcción de las bienhechurías bajo que figura jurídica obtuvo usted en este espacio y que instrumento legal ejecuto usted para hacerla la venta que ha promovido hoy a este tribunal. Apoderado judicial de la parte Demandante: Me opongo a la pregunta debido que el colega hace la pregunta de una manera muy técnica., le pido al tribunal le amplié al testigo le habla de aspectos legales cosa que no necesariamente el testigo debe reconocer. Jueza: Doctor reformule su pregunta. Apoderado judicial de la parte Demandada: Bueno, ciudadano testigo usted ha manifestado acá que usted le vendió a la ciudadana demandada. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Si yo le vendí las bienhechurías. Apoderado judicial de la parte Demandada: Conoce usted de los daños presuntamente causados por el demandado?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Cónchale la verdad que yo, me dijeron que le había dañado la siembra, que le dañaron la siembra a ella. Apoderado judicial de la parte Demandada: Por lo tanto usted no puede dar más o menos un estimado de fecha del presunto causado al predio?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: La fecha exactamente no lo sé, pero si tengo entendido que fueron a dañarle la siembra ahí, picaron las matas y eso. Apoderado judicial de la parte Demandada: Guarda usted una relación familiar con la demandante?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Ninguno. Apoderado judicial de la parte Demandada: Su residente actualmente es en la comunidad. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Si en Bobare. Apoderado judicial de la parte Demandada: Es todo ciudadana Juez. Es todo por esta parte. Jueza: Que vínculo usted tiene con la ciudadana Yusmeiry Figueroa?. Testigo Rafael Vásquez Díaz: Ninguno, la vez que le vendí la bienhechurías, de ahí para acá no, me dijeron que le habían dañado la siembra y por eso vengo de testigo porque yo soy uno de lo que le vendi las bienhechurías. Jueza: Señor Humberto gracias por venir.
Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa, que es productora de piñas y que sabe de los daños ocasionados a la siembra. Así se decide.
(…)José Manuel López Figueroa: Apoderado judicial de la parte Demandante: Gracias Doctora, diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa?. Testigo José Manuel López Figueroa: Si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo sabe y le costa que la ciudadana Yusmeiry Figueroa es sembradora de piña del caserío el paramo negro de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado?. Testigo José Manuel López Figueroa: si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted tiene el conocimiento que siembra que cantidad de matas tienes la ciudadana Yusmeiry Figueroa en el caserío el paramo negro?. Testigo José Manuel López Figueroa: Ella como aproximadamente tiene 30.000 matas sembrada. Jueza: Cuantos?. Testigo José Manuel: “…”. Jueza: Matas? hable un poquito más duro. Testigo José Manuel: 30.000 matas sembradas. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de unos daños que le ocasionaron a Yusmeiry Figueroa en el caserío el Paramo Negro?. Testigo José Manuel López Figueroa: Si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Que daño tiene usted conocimiento que le ocasionaron?. Testigo José Manuel López Figueroa: Hasta donde yo sé ella. Jueza: hable un poquito más duro. Testigo José Manuel López Figueroa: Hasta donde yo sé el hizo daño ahí, no lo vi, entonces eso fue todo, porque no lo vi. Apoderado judicial de la parte Demandante: Le pregunto qué daño vio usted que se ocasionaron?. Testigo José Manuel López Figueroa: Bueno, estee, los daños que se ocasionaron ahí fue que el agredió las matas, saco las matas, hizo daño en el rancho. Apoderado judicial de la parte Demandante: Cuando usted habla de él, a que persona se refiere?. Testigo José Manuel López Figueroa: De el… de Armando. Apoderado judicial de la parte Demandante: Armando? Armando que?. Testigo José Manuel López Figueroa: Armando no sé el apellido, fue lo que agredió. Apoderado judicial de la parte Demandante: Es todo. Jueza. Ok. Doctor tiene el derecho de palabra. Al ser repreguntado: Apoderado judicial de la parte Demandada: ciudadano testigo, diga usted donde es su residencia? Donde vive usted?. Testigo José Manuel López Figueroa: En Bobare. Apoderado judicial de la parte Demandada: En Bobare. Usted está bajo juramento y a manifestado a este tribunal que usted no presencio ningún los hechos por la cual la ciudadana ha demandado a mi representado, lo vio o no lo vio:?. Testigo José Manuel López Figueroa: No lo vi. Apoderado judicial de la parte Demandada: Conoce usted a la ciudadana demandada kelvis familiar amistoso… Testigo José Manuel López Figueroa: No la conozco. Jueza: usted no conoce a quien?. JOSE MANUEL LOPEZ FIGUEROA: A la persona que esta preguntado. Apoderado judicial de la parte Demandada: Le voy a reformar la pregunta. Conoce usted a la persona que está manifestando en esta demanda contra el señor armando o tiene un vinculo familiar? Con ella amistoso. Testigo José Manuel López Figueroa: No, de amistad no. Apoderado judicial de la parte Demandada: Por lo tanto usted nos puede ilustrar en este momento acá si ocurrieron los hechos y en qué fecha ocurrió porque usted ha manifestado que no los vio. Testigo José Manuel López Figueroa: No lo vi. Apoderado judicial de la parte Demandada: Muchas gracias. Jueza: José Manuel muchas gracias por venir.
Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa, que es sembradora de piñas, que tiene como 30.000 matas sembradas, que tiene conocimiento de los daños ocasionados a la siembra, que estos daños ocasionados fue que sacaron las matas y daño el rancho. Así se decide.
Ramón Antonio López Yajure: Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa y al ciudadano armando marchan?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Yusmeiry Figueroa posee un fundo o predio denominado la Guma en el caserío el Paramo Negro?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Si. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano armando marchan se introdujo, se metió en el predio o fundo la Guma de Yusmeiry Figueroa del caserío paramo negro?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Si, yo lo vi que se metió, sin ninguna autorización. Juez: Como?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Yo lo vi cuando el entro sin autorización a hacerle los daños a ella, dos días antes el me había amenazado con que iba a venir hacerle daño a ella a echarle a perder las matas y a romperle todos lo que había ahí y entonces cumplió vino el día sábado creo que a las 5 por ahí vino hacerle el daño entonces, delante de mi presencia, el empezó hacer daño ahí y rompió las matas a echar a perder las flores, arranco unas matas que yo había sembrado la arranco unas matas que yo había sembrado en la tarde yo estaba ahí y yo vi todo eso . el señor armando cumplió cargaba algo ahí no se que, y tuve que salí inmediatamente de ahí a avisarle a ella pues, avisarle a ella que allá estaba esa gente haciéndole daño, entonces ella tuvo que buscar a la guardia y llevar la guardia para que vieran el daño que habían hecho pues. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si antes de la ocurrencia de esos hechos que usted ha narrado el señor Armando Marchan había amenazado o había de alguna manera perturbado a las personas que trabajan y a la misma señora Yusmeiry Figueroa en el fundo la Guma?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno, claro estando trabajando allí me llegaba perturbando, que dejara quieto eso, que la señora tenía que irse, tenía que abandonar no se… dueño. Yo se que la señora es dueña de esas tierras y donde están cultivando sus piñas. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar en estos procesos a plantar estos hechos planteado aquí?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Yo no estoy interesado en nada, yo vine porque tenía que venir y me citaron aquí a declarar. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo como fue el estado anímico, como tomo la señora Figueroa una vez que usted le narro los hechos que se había ocasionado, cuál fue su estado anímico, su expresión..?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: No, no, ella estaba normal. Apoderado judicial de la parte Demandante: Normal? No se preocupo, nada?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Ella no se preocupo porque no tenía porque preocuparse. Apoderado judicial de la parte Demandante: Porque no tenía porque preocuparse señor Ramón?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno porque ella, no la vi muy alterada. Apoderado judicial de la parte Demandante: Es todo. Jueza: Doctor tiene el derecho de palabra. Al ser repreguntado: Apoderado judicial de la parte Demandada: Señor Ramón ha manifestado usted que presencio los daños causados a la demandante, dice usted que fue un día sábado a las 5 de la tarde, qué función cumplió usted en el predio. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Qué función?. Apoderado judicial de la parte Demandada: Qué función, que hacia?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: La función yo ahí no podía hacer nada. Apoderado judicial de la parte Demandada: Que hacia usted en el sitio, trabajaba?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Ah no claro, yo trabajo ahí y yo estoy cuidando ahí. Apoderado judicial de la parte Demandada: Alguna otra persona estuvo ahí presencial en ese hecho con usted?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: El señor Armando… Apoderado judicial de la parte Demandada: No, no alguien lo acompaño usted en ese momento que usted presencio esos hechos?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno, yo estaba solo ahí. Apoderado judicial de la parte Demandada: Otra evidencia que usted puede demostrar a este tribunal de los hechos que usted ha narrado en el cual usted presuntamente presencio, fotografía, video, alguna otra prueba que sea útil para dar con la realidad, con esta situación actual que usted ha pretendido narrar?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno, yo ahí, no sé, no sé, de ahí no se mas nada. Apoderado judicial de la parte Demandada: O sea, que usted bien claro lo que ha manifestado en este tribunal. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Claro yo vi al señor, que estaba haciendo el daño ahí, yo vi al señor, estaba echando a perder las matas, las flores, que hizo su daño ahí, había también un veneno ahí, hizo todo eso ahí. Apoderado judicial de la parte Demandada: Cuanto tiempo tiene usted laborando ahí?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Tengo alrededor de 5 años. Apoderado judicial de la parte Demandada: No más pregunta señora juez. Jueza: señor Ramón, usted dijo, acaba de decir que vio a un señor aquí, como se llama ese señor. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Yo estoy diciendo que yo vi al señor Armando acompañado con otra persona cuando cometieron el hecho. Jueza: Puede decir a este tribunal mas o usted dijo que era un sábado a las 5 de la tarde, puede decir más o menos qué fecha aproximadamente?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: oye ahí no recuerdo la fecha, porque, no tengo idea. Jueza: Por que, más o menos pudiésemos decir que año, o más o menos que mes?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno eso fue ahorita en este año. Jueza: 2023 este año? Qué mes aproximadamente?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Creo que fue en mayo, semana santa, esta por ahí, no sé exactamente la fecha. Jueza: Como semana santa?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Por ahí el mes de semana santa. Jueza: que mes más o menos?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Por esa fecha por ahí. Jueza: Pero dígame tenemos enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio agosto. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Mayo, creo que en mayo por ahí. Jueza: En mayo ok, Señor Ramón usted conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Si la conozco. Jueza: De donde?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno, yo tengo tiempito trabajando con ella. Jueza: Usted trabaja con la señora Yusmeiry OK la señora Yusmeiry Figueroa que actividad agrícola ejerce? Qué actividad ejerce la señora Yusmeiry. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Bueno, ella cultivando, sembrando piña, ella trabaja con piña siembra piña. Jueza: ok otros rubros correspondiente. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Como me dice?. Jueza: que otros rubros, está diciendo que siembra la piña. A parte de las piñas tienes otros rubros, que trabajen?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: No, o sea ella trabaja cultiva la piña y trabaja con eso. Jueza: ok usted dijo que trabajaba directamente con la señora Yusmeiry Figueroa. Desde que fecha está usted trabajando con la señora Yusmeiry Figueroa?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Desde que fecha, yo tengo alrededor de 5 años trabajando con ella. Jueza: 5 años! Usted dijo acá a este tribunal que presencio, unos daños ocasionados ok, ese año ocasionado, nos puede decir a nosotros acá al tribunal que tanto daño le hizo en su decir el ciudadano al rubro correspondiente?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Lo que hizo fue dañar las matas, quitar las flores. Jueza: cuantas matas?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Alrededor pico como mas 600 flores, mas arranco unas que había sembrado como 5000. Jueza: Como 5000?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Si, las saco a lo bravo, yo pensaba que no iban hacer eso y llegaron. Jueza: quien, usted dice esa persona, quien? Quienes se metieron a lo bravo como dice usted?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Estoy diciendo el señor Armando que llego a lo bravo con dos personas. Jueza: Con dos personas más? Puede decir las dos personas más a este tribunal?. Testigo Ramón Antonio López Yajure: Nada más conocí al señor Armando que estaba acompañado con dos personas más. No lo identifique pero los vi pues!. Jueza: Bueno señor Ramón muchas gracias por venir a este tribunal.
Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa, que tiene conocimiento que el ciudadano Armando Marchan se introdujo al predio sin ninguna autorización, que vio cuando Armando Marchan entró sin autorización a hacerle los daños a ella, que dos días antes lo había amenazado con que iba a ir hacerle daño a ella y echarle a perder las matas, que el referido ciudadano cumplió porque el día sábado como a las 5 fue hacerle el daño en su presencia, rompió las matas, echó a perder las flores. Así se decide.
Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted conoce. Jueza: puede mirar para acá ok. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: ok. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Si la conozco. Jueza: Hable con un tono más alto para que las partes puedan escuchar. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Si la conozco. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo tiene conocimiento que la señora Yusmeiry Figueroa? tiene un fundo o predio agrícola en el caserío el Paramo Negro de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Si tengo conocimiento de eso. Apoderado judicial de la parte Demandante: Diga el testigo si usted tiene el conocimiento que siembra o explotación agrícola realiza la ciudadana Yusmeiry Figueroa en dicho predio. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: si tengo conocimiento de eso. Apoderado judicial de la parte Demandante: Que siembra, que produce la ciudadana en ese predio?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Produce piña, siembra piña tenía también unas matas de cambures, de yuca también. Apoderado judicial de la parte Demandante: Aproximadamente cuantas matas de piña tiene, tenía la ciudadana Yusmeiry Figueroa en ese fundo?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Bueno aproximadamente cuando yo fui ella tenía como 30000 mil matas. No se ahorita porque tengo días que no voy pues. Apoderado judicial de la parte Demandante: Finalizado. Jueza: Doctor tiene el derecho de palabra. Al ser repreguntado: Apoderado judicial de la parte Demandada: Diga el testigo a este tribunal si usted tiene conocimiento en la siembra del cultivo las piñas, trabajo con conocimiento en la actividad agrícola piñera?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: cómo?. Apoderado judicial de la parte Demandada: O sea usted ha manifestado que le trabajo a la señora en su predio, para que nos ilustre o nos oriente si tiene conocimiento referente a la siembra a ese tipo de productos y mantenimiento a la siembra, usted reconoce?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: si. Apoderado judicial de la parte Demandada: Yo voy a preguntar a este tribunal, cuantas matas pueden sembrar una persona como usted que tiene conocimiento en un día, cual es lo máximo que puede sembrar?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En un día. Apoderado judicial de la parte Demandada: Aja. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Coño depende porque hay personas de rendimiento, hay personas que te siembran 1000, hay personas que te siembran 2000 y hay personas que te siembran hasta 3000, eso depende del rendimiento de la persona. Apoderado judicial de la parte Demandada: Un promedio de 1000 a 3000 ha manifestado usted más o menos. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Depende del rendimiento de la persona no todas ni van a rendir lo mismo, eso depende de la persona de quien trabaje. Apoderado judicial de la parte Demandada: Y eso sería más o menos una jornada de cuantas horas, como 6 horas?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez:… lo normal de trabajo de 4 horas. Apoderado judicial de la parte Demandada: De 4 horas para sembrar. Verdad?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Aja. Apoderado judicial de la parte Demandada: Que más o menos, si yo quisiese arrancarla, tardaría más o menos la misma hora, verdad?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No, no creo sembrar es una cosa y sacar es otra cosa, si me entiende. Apoderado judicial de la parte Demandada: Cual es más lento?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Tiene más lento la prioridad de sembrarla, porque es más trabajo, porque obviamente tiene que hacer el hueco, tiene que meter la mata, mucho trabajo. Apoderado judicial de la parte Demandada: Usted le trabajo a la señora y manifestó a este tribunal, que conoce de la perturbación o los daños causado por el señor armando al predio?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: si. Apoderado judicial de la parte Demandada: Nos puede indicar acá aproximadamente que fecha, que día, que hora, que mes, que año?. Apoderado judicial de la parte Demandante: Me opongo a la pregunta, ya que la pregunta que le hizo el promovente en ningún momento se le pregunto sobre daño o se le pregunto por perturbación, el testigo no ha declarado sobre ese motivo seria impertinente que se reformule sobre motivo por lo cual es el testigo no ha dado testimonio…Juez: Reformule la pregunta. Apoderado judicial de la parte Demandada: Muy bien doctor, disculpe colega! Donde vive usted?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Bueno yo vivo en Bobare caserío las Gumas, via… Apoderado judicial de la parte Demandada: Que distancia más o menos kilómetros tiempo de camino, tiempo en carro, trabajaría usted para llegar al sitio donde ejercía su labor?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Bueno, en moto una se tira como media hora, 20 minutos, en carro se tira mas, en carro obviamente uno se tarda más. Apoderado judicial de la parte Demandada: Usted conoce al señor Armando?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Lo he visto, mas no lo conozco así, puro de vista. Apoderado judicial de la parte Demandada: Cuanto tiempo le trabajo usted a la señora en el predio?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En sí, en sí, no se el tiempo exacto, porque en verdad, verdad no recuerdo. Apoderado judicial de la parte Demandada: No recuerdas cuanto tiempo estuviste en el predio?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En verdad, verdad no recuerdo. Apoderado judicial de la parte Demandada: No más pregunta. Juez: usted dice que no sabe cuánto tiempo le ha trabajado a la señora yusmeyri, pero yo necesito oír y esclarecer la verdad y quisiera saber desde cuando más o menos en qué fecha le está trabajando a la señora yusmeiry. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Lo que pasa es lo siguiente que yo, en si en si, cuando ella empezó a trabajar yo dure un tiempo verdad, paso el primer problema verdad, después yo dure un tiempo sin trabajo, yo también trabajo lo mío. Jueza: cual primer problema habla usted?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Eso fue en el 2022 cuando paso las primeras matas que le sacaron, porque primero fue que le sacaron las matas. Jueza: más o menos que tiempo le sacaron las matas?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No recuerdo la fecha exacta. Jueza: No le estoy pidiendo una fecha exacta más o menos en que mes o en qué año, quisiera yo saber si le sacaron las matas en el cual tu estás diciendo. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En el 2022 creo. Jueza: por eso te estoy preguntando si trabajabas con ella, para esa fecha tu estaba la ciudadana yusmeiry trabajando?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Yo la ayudaba. Jueza: Tú la ayudabas, tú en esa fecha, cual fecha quiero saber?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No recuerdo. Jueza: No recuerdas no me digas exacto por que lógicamente a veces uno no sabe con precisión las exactitudes de las fechas,22, 23, no ! te estoy diciendo más o menos que mes y que año?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Verdad, verdad, no sé qué mes, yo se que, eso hace tiempo y después, hasta ahorita, ahorita que le ayude hace como 4 meses que deje de trabajar con ella. Jueza: Como?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Hasta ahorita , ahorita que ayude no hace mucho otra vez, después deje de trabajar, como le digo pues yo no, no es fijo porque yo también trabajo lo mío, si me entiende. Jueza: Aja, tu trabajas? tú tienes un lote de terreno en cual trabajas la tierra?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Aja, si! Mi papá tiene tierra y yo siembro lo mío también. Jueza: son cercanas a la ciudadana Yusmeiry. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No, no son cercana, quedan retiradas más o menos pero como le digo yo no. Jueza: Yo quisiera saber cómo es el trabajo que le hacías a la ciudadana Yusmeyri Figueroa. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Porque lo que pasa es.. Como yo le digo, yo trabajo en mis tierras verdad, entonces yo también siembro piña, entonces yo también tengo que buscar algo para que me dé, por que la piña dura 1 año, la piña no es que usted la siembra hoy y mañana va a cosecharse si me entiende, yo tengo que buscar algo para rebuscarme también, las matas mías también dan semillas y yo lo vendo verdad! Entonces yo a ella le vendí semillas y casualidad, este yo necesitaba trabajo y ella me ofreció trabajo para que le ayudara a ella también. Jueza: ah! Ok, muy bien. A qué fecha más o menos entonces tu le has trabajado a la ciudadana Yusmeyri?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No recuerdo. Jueza: pero dígame más o menos mes y año necesito saber. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Eso fue como el 2022 pero, el mes, mes así a así. Jueza: dígame más o menos, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Eso fue como en mayo, una vaina así. Jueza: ah?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En los tiempos de mayo como que fue, en ese tiempo de mes. Jueza: Ella trabajaba cuanto tiempo?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Cuanto tiempo le trabajaba yo? .Jueza: Aja. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Yo a ella le trabajaba, yo por lo menos le trabajaba una semana y una semana donde trabajo yo, y así pues. Jueza: En este tribunal existieron unos daños materiales. Usted presencio unos daños materiales que le hizo el ciudadano Armando Marchan a la ciudadana Yusmeiry Figueroa?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: si. Jueza: Cuales fueron los daños, yo quiero que usted ante este tribunal. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: En mi opinión que yo vi, es que ella tenia unas maticas de piñas allá, el unas que las arranco, unas las mocho, tenia unas piñas para sacar, también se las corto, unas matas de yuca que ella también que un o acostumbra a sembrar en la tierra misma también se la echo a perder. Jueza: ok, eso fue en qué mes correspondiente o en que año y yo se que fue antes de semana santa?. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Aja. Jueza: Que personas presenciaron o estaban ahí el día que estuvieron ahí esos supuestos daños que tú me estás diciendo?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: No se, como le digo, yo lo vi pero más yo no estaba. Jueza: Tú viste. Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Cuando fui ya el daño estaba hecho, yo no estaba ahí para saber quien los vio, no sé. Jueza: Ah, no sabes quién los hizo?.Testigo Leonardo Segundo Pineda Rodríguez: Uhmm, No… Jueza: Es todo.
Visto que el testigo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que conoce a la ciudadana Yusmeiry Figueroa, que vio que ella tenía unas maticas de piñas allá, que él las arranco, tenía unas piñas para sacar que también se las corto, y una matas de yuca que también las echo a perder Así se decide.
Informes
Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a los fines de que informe si existe en sus archivos algún documento a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, cedula de identidad No. 12.935.857 y a la Fiscalía 23 con competencia en materia de ambiente del Estado, asunto MP-36422-23 a los fines de que informe si en ese despacho Fiscal cursa una investigación donde se encuentra incurso el ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, Cédula de identidad No. 12.935.857, relacionado con una quema indebida y arbitraria realizada en el predio LA GUMA.
A este respecto, cursa al folio 92 del expediente, comunicación No. CG-Lara No. 068/23, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, en la cual informan que el ciudadano Armando Marchan otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Paramo Negro, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de cinco hectáreas con dos mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados.
Con relación a esta prueba de informes, esta Juzgadora, la aprecia en cuanto a su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no se da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que no aporta elementos que coadyuven a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
Respecto a la información requerida a la Fiscalía Ambiental, cursa al folio 91 del expediente, comunicación No. LAR-F23-0425-2023, en la cual informan que el ciudadano Armando Marchan presenta por ante esa Oficina, una investigación signada bajo el No. MP-36422-2023.
Esta prueba se aprecia en cuanto a su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no se da valor probatorio por cuanto no se señaló de qué se trata la denuncia. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Original de Acta levantada por miembros del Consejo Comunal Paramo Negro; dicha documental se admite a sustanciación cuanto ha lugar, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se da valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el adversario. Así se decide.
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos: OLIMARI GREGORIA ALVAREZ CORDERO, YOEL ANTONIO AMARO MARCHAN, cedulas de identidad Nos. 25.390.299 y 31.221.531, con domicilio en caserío Paramo Negro, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se dejo constancia en su oportunidad correspondiente, que los mismos no comparecieron al acto. Así decide.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, claramente se pueden comprobar los requisitos de procedencia, contenidos en nuestro Ordenamiento Jurídico para que tenga lugar la acción intentada por la parte actora en la presente causa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio, observa esta Juzgadora que están llenos los extremos legales para declarar con lugar la Acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la ciudadana YUSMEIRY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular, de la Cédula de Identidad N°: 15.351.956, en contra del Ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.935.857, puesto que está probado claramente que el daño indicado por la actora, ha sido consecuencia directa de la acción de la parte demandada, es decir quedó establecida la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la culpa del agente, requisito indispensable para que prospere la acción.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, cedula de identidad No. 15.351.956, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MARCHAN, cedula de identidad No. 12.935.857. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez
Publicada en su fecha, siendo las _____________________
Conste; ___________________________________________
|