REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS
213º Y 164º
ASUNTO: KP02-A-2023-000005
Visto el escrito presentado en fecha 9 de noviembre del 2023, por el Abogado GIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 251.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito que fue recibido en este Juzgado en fecha 10 de noviembre del 2023, mediante el cual hace los siguientes señalamientos:
“…en cuanto a la prueba promovida por la defensa que me antecedió en fecha 20 de octubre del 2023, las cuales fueron inadmitidas por extemporaneidad por este Tribunal, en la cual se encuentra incluido entre una de las pruebas, original de copia fotostática certificada por el INTI del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario signado con el No. 2021016722, las cuales versa en los folios del 151 al 153, que de igual forma es importante señalar que como versa en FOLIO DEL 97 AL 98, fue incorporada estando en el lapso oportuno procesal, en la contestación de la demanda donde fue demarcado y señalado con el literal “F”, la copia fotostática del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el numero 2021016722, como versa en el pronunciamiento de promoción de prueba por este Tribunal donde admite como prueba documental copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ahora bien ciudadana juez, este Tribunal se basa en un fundamento jurídico para declarar como INADMISIBLE, las pruebas promovidas por la defensa que me antecedió en fecha 20 de octubre del 2023, basándose en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no guarda relación alguna sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, mas aun cuando las pruebas declaradas inadmisibles por extemporaneidad fueron promovidas dentro del lapso procesal oportuno tal como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que el lapso de los 5 días de despacho para promoción de pruebas sobre el merito de la causa que o hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento fue pronunciado por este Tribunal el día viernes 13 del mes de octubre del 2023, comenzando a correr dicho lapso para el día lunes 16 de octubre del 2023, concluyendo el lapso de promoción de pruebas, el día viernes 20 de octubre del 2023, y toda vez que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso procesal establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se amparo la ciudadana juez para el pronunciamiento de los hechos controvertidos, se pregunta esta defensa como pudieron haber sido declaradas inadmisibles, habiendo sido promovida dentro del lapso establecido.
Esta defensa, considerando que una de las pruebas (copia fotostática certificadas en original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria signado con el numero 2021016722), promovidas, INADMITIDA en fecha 24 de octubre del 2023, y que además fue promovida en la contestación de la demanda como copia simple de la (copia fotostática del título de Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado con el numero 2021016722), y que fue señalada según folio 193 como literal “F” y admitida según folio 194, por este Tribunal, es importante señalar que es solo de la certificación por el INTI, que se estaría solicitando que sea reconocido y valorado por este Tribunal, aludiendo aun si se pudiera definir que esta fuera de lapso, se solicita a este Tribunal que la misma sea considerada y valorada la copia fotostática con certificación en original del título de Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado con el numero 2021016722).
Siendo un medio de prueba sobrevenido, por tanto debe ser valorado porque está relacionado con la Litis; de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, el beneficio del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, puede consignarlo, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Con base en lo expuesto, sostiene esta representación que de dar valor este Tribunal a lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indefectiblemente, debería admitir la copia fotostática con certificación en original del título de Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado con el numero 2021016722) que fue certificado dentro del transcurso de este proceso, dando valor probatorio a la garantía de permanencia, dictada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representada ciudadana DAZA PERAZA IZURAY DEL CARMEN, y en efecto de la Red Colectivo Isabella, toda vez que en sujeción a la norma en referencia, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, siendo para este caso la certificación del título dictados por el ente agrario a favor de los precitados ciudadanos puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso; a fin de que no le sea causado un gravamen no reparable por la definitiva, por cuanto, a pesar de tener mi representada la “Garantía de Permanencia” sobre la red colectivo Isabella representada por los ciudadanos Bernavez Peraza y mi representada DAZA PERAZA IZURAY DEL CARMEN, y estar en posesión del ciudadano Bernavez Peraza por más de 50 años…”
(…) logrando esta defensa demostrar con esta prueba Certificada dentro del proceso que se está llevando por este Tribunal como lo es la certificación del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que mi representada es titular, pisataria y poseedora de las tierras de la Red Colectivo Isabella, por cuanto no puede perturbar ni acusársele de estar perturbando dentro de lo que es su propiedad, conforme a los documentos de carácter jurídicos consignados a su favor y ratificados por el ente rector de la materia como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Este Tribunal al respecto considera importante realizar la siguiente aclaratoria al apoderado de la parte demandada, y a tal efecto procede a indicar el contenido de los artículos 199 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su orden.
Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.
El Abogado LEANDRO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 251.271, en su extenso escrito, argumenta que le fue INADMITIDA POR EXTEMPORANEIDAD la prueba relacionada con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario signado con el No. 2021016722, que riela a los folios 151 al 153 del expediente; este Tribunal por auto de fecha 24 de octubre del 2023, oportunidad en la cual se pronunció a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente con relación a las pruebas documentales de la parte demandada, se indicó:
“En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de los que se encuentran insertos a los folios 103 al 115 (Marcado “N”), y los folios 120, 121 y 123, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante.”
Se observa que la documental a que hace referencia el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, fue admitida en auto de fecha 24 de octubre del 2023, tal como se especificó en el numeral 6, folio 193 del expediente.
Con relación a las pruebas promovidas en el escrito de fecha 20 de octubre del 2023, se observa que las mismas ciertamente fueron aportadas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, es importante indicar a la parte demandada que en este lapso de cinco días al que se hace referencia solo pueden promoverse inspección judicial y experticia, que son las pruebas que por su complejidad y naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; en cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, las cuales se inadmitieron por extemporáneas, es importante señalar que el artículo 199 de la Ley adjetiva agraria, es muy preciso al indicar …Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
También es importante indicar a la parte demandada, que la prueba documental relacionada con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario tantas veces mencionada, no se trata de una prueba sobrevenida, ya que este tipo de pruebas son aquellas de la cual la parte no tiene conocimiento de su existencia, y evidentemente al ser consignada en su oportunidad correspondiente y más aun, ratificada en el lapso de promoción, quiere decir que estaba en pleno conocimiento de su existencia.
Finalmente, este Tribunal aclara al apoderado de la parte demandada, que el auto de admisión de pruebas es un auto interlocutorio apelable en caso de inconformidad de alguna de las partes, y al no haberse ejercido recurso alguno en el lapso correspondiente, iniciándose el mismo en fecha 25 de octubre del 2023 y precluyendo en fecha 31 de octubre del 2023, adquiere firmeza el mencionado auto.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria Carolina Gonzalez.