REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000246.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.610.969.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada JILMA PRINCIPAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMERY DEL VALLE SAAVEDRA HORDYJ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.348.328.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada TAHIRIS ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.101.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistido por la abogada JILMA PRINCIPAL en fecha 24 de abril del año 2023 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 04 al 05), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió copia de las actuaciones procesales respectivas de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de julio del año 2023 (folio 21).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente recae sobre la decisión interlocutoria dictada en el juicio KP02-M-2018-000017, en el que la primera instancia de cognición declaró que la parte demandada cedió los derechos y acciones sobre el porcentaje que le pertenece sobre el inmueble en juicio, y siendo que el mismo no es de su exclusiva propiedad, mal puede este Tribunal ordenar la entrega material forzosa del inmueble, pues al haber trasladado solo un porcentaje de la propiedad del inmueble, significa que se encuentra en comunidad, considerando además que la propiedad no implica necesariamente la posesión. Además, téngase en cuenta que el inmueble es de uso de vivienda y dentro del mismo se encuentran menores de edad. Por todo lo anterior, se niega lo solicitado por el diligenciante (folio 04 al 05).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin de resolver la presente apelación considera necesario precisar que la autocomposición procesal son medios por los cuales las propias partes en conflicto concretan una resolución pacífica a la diatriba sustancial, a diferencia de la hetero composición procesal en la que un tercereo ajeno al conflicto denominado juez, resuelve de forma vinculante la controversia.
Ahora bien, respecto a la resolución pacífica de los conflictos de forma auto compositiva diferenciada de la hetero composición procesal, establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas depaz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros mediosalternativos para la solución de conflictos.
Por lo tanto, se observa que es voluntad del constituyente, promover los actos de auto composición procesal para alcanzar la resolución civilizada de los conflictos planteados ante la jurisdicción, siendo el convenimiento la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, en tal sentido, resulta oportuno destacar criterio del jurista Arístides Rengel-Romberg, en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2004), estableció lo siguiente:
El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (art. 263).
…
Por la función autocompositiva de litigio que tienen el desistimiento o renuncia y el convenimiento o allanamiento y porque excluyen la sentencia del juez y producen efecto de cosa juzgada, ellos son en nuestro derecho, verdaderos “equivalentes jurisdiccionales”, en el sentido queda Carnelutti a esta expresión… Pág. 349, Tomo II.
Ahora bien, toda autocomposición procesal amerita un pronunciamiento jurisdiccional denominado homologación, y sobre ello la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, publicada en fecha 26 de mayo del año 2004, dejó sentado lo siguiente:
… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…
De tal manera que, el acto de homologación es el que le atribuye autoridad de cosa juzgada a la autocomposición procesal, lo que implica la inmodificabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad de lo acordado por las partes lo cual no debe exceder de los límites objetivos y subjetivos de la causa, es decir, el efecto material de la autocomposición procesal solo debe recaer sobre aquello que fue objeto de la diatriba procesal (límite objetivo), y la identidad de las partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros ajenos a dicha actuación.
En tal sentido, se entiende que el alcance subjetivo de la cosa juzgada se refiere al aforismo res iudicata inter partes, como lo afirma el jurista Andrés de la Oliva Santos, en la obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” (año 2005) quien indicó que,“la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes en el proceso en que se produce la correspondiente sentencia”(pág. 182), sin embargo, existen excepcionalidades dada la naturaleza específica de lo que fue objeto de la sentencia y por la relaciones entre ciertos sujetos, lo que obliga la ruptura del dogma de que la cosa juzgada solamente tiene efectos entre las partes, por ejemplo, los procesos colectivos de orden constitucional, en los que hay un efecto ultra partes secundum eventum litis.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que en fecha 3 de diciembre del año 2018 fue homologado el convenimiento presentado por la parte demandada en esta causa judicial ciudadana YUSMERY DEL VALLE SAAVEDRA HORDYJ, quien ofreció en pago los derechos y acciones de su propiedad que le pertenecen sobre un bien inmueble ubicado en la calle 55 con carrera 13-A, de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, luego en fecha 12 de abril del año 2023 el recurrente ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, solicitó sea librado mandamiento de ejecución de entrega material, lo cual fue negado por la primera instancia de cognición fundado en que el inmueble pertenece al acervo hereditario de la sucesión Marcial Ramón Saavedra, señalando además que fecha 23 de febrero del año 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, al momento de trasladarse a practicar la entrega material del inmueble antes mencionado dejó constancia que el lugar es utilizado como vivienda unifamiliar constituida por dos adultos y una menor de edad, razón por la cual tribunal no realizó la entrega material.
En tal sentido, esta juzgadora precisa que la autoridad de cosa juzgada que emana de la homologación en el juicio KP02-M-2018-000017, implica únicamente un reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble por efecto del convenimiento a la demanda, que en modo alguno conlleva una actuación material de ejecución jurisdiccional, y cuyo juicio no implica la ruptura del dogma de que la cosa juzgada solamente tiene efectos entre las partes, pues se trata de un juicio de cobro de bolívares que únicamente concierne a quienes componen la relación jurídica procesal que a su vez deriva del conflicto sustancial acreedor-deudor.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, de tal manera que no puede llevarse a cabo actos de ejecución jurisdiccional que pueden afectar a terceros que no formaron parte de la relación jurídica procesal.
De tal manera que, resulta incorrecto lo aseverado por la parte recurrente NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ en el escrito de informes presentado ante esta Alzada al manifestar que su solicitud de entrega material nada tiene que ver con los terceros que ocupan el inmueble sobre el que recayó el convenimiento, pues considera esta Jueza que la entrega material si afectaría a esos terceros que ocupan el referido inmueble.
En efecto, aprecia esta Jueza que para materializar la autoridad de cosa juzgada que emana de la homologación publicada en fecha 18 de diciembre del año 2018 en el presente juicio, bastaría librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente para asentar la titularidad del ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, por efecto del convenimiento celebrado en este proceso judicial, y finalmente si lo que pretende el ciudadano recurrente es la ocupación de ese bien para concretar los atributos de la propiedad deberá iniciar juicio de reivindicación para hacer valer los derechos sustanciales que considere le corresponden.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente, y considerar conforme a derecho la sentencia interlocutoria cuestionada por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, demandante de autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.969, asistido por la abogada JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-M-2018-000017.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-M-2018-000017.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.969, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (10/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000246.
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