REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000470.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FREDDY JOSÉ VALERA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.078.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA ROSA, en fecha 13 de julio del año 2023 (folio 163), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2023 (folio 159 al 161); conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oída en ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de julio del año 2023 (folio 168).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El presente expediente de apelación tiene por objeto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el que la primera instancia de cognición declaró improcedente la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de una presunta comunidad concubinaria, que conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se equipara al matrimonio, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Ahora bien, el proceso de partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad concubinaria que se equipara a la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.
En efecto, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes comunes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los concubinos sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición y de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:
A la luz de los criterios parcialmente transcritos, es fundamental que la situación fáctica haya sido reconocida y establecida mediante sentencia judicial, ello como requisito previo y más aun, como documento fundamental de la solicitud de partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho. En otras palabras, es menester que las partes obtengan una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para posteriormente, intentar las acciones relacionadas con la comunidad de bienes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2023, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO ya identificada, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta la fechas de inicio de la relación que alega. Así se decide.
En tal sentido, conforme a la sala de adscripción de este juzgado es imprescindible para la admisión de la demanda de partición comunidad concubinaria, que la misma este declarada a través de la vía administrativa o judicial, pero que en ambos casos se precise la fecha inicio del concubinato, pues ello permitirá especificar el inicio de la comunidad, lo cual también fue considerado por la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes referida, en los siguientes términos:
En efecto, Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.
Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían “fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada; vale decir, desde el año 2002”(folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.608.166, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-F-2023-000643.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.608.166 en contra del ciudadano NELSON JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-F-2023-000643.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.608.166, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000470.
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