REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000447.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.764.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR).
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en condición de apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 11, pieza 03), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023 (folio 04 al 10, pieza 03), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, remitió copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de agosto del año 2023 (folio 21, pieza 03).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar N° KN06-X-2023-000003, la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro, y revoca la medida preventiva de secuestro que recayó sobre el local comercial de un área de terreno de 825,12 mts2 y área de construcción de 787,59 mts2, ubicado en Urbanización Nueva Segovia, avenida Lara entre calles 7ª y 8, signado con el número 149, Parroquia Santa Rosa (folio 04 al 10, pieza 03).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.
En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta alzada consideró lo siguiente:
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas que el peticionante alegue y demuestre en primer lugar el peligro de infructuosidad, es decir, que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo(artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de marras el peticionante de la cautelar asevera que el periculum in mora se evidencia del inminente riesgo y temor que ante la falta de ocupación de local se introduzcan y ocupen ilegalmente dicho local por terceras personas, máxime ante la exigencia de una cantidad de dinero considerable exigido por la arrendataria para entregar el local comercial en cuestión (folio 06, pieza 01).
Lo antes expuesto, demuestra una falta de cumplimiento de las condiciones legales de procedencia establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no alude a prueba alguna que evidencia de la veracidad de tal alegato fáctico, ni patentiza la existencia de la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo; en efecto, de la sustanciación de la incidencia cautelar se incorporaron los siguientes elementos probatorios, los cuales procede esta Juzgadora a analizar:
1. Copia de planilla de solicitud de intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos, de la cual se presume la veracidad de la relación sustancial que se debate en el presente proceso judicial (folio 08).
2. Copia de documento autenticado ante la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizales del estado Trujillo, en fecha 2 de septiembre del año 2022, bajo el número 17, tomo 04, que evidencia la presunción del buen derecho que se reclama pues contiene la relación arrendaticia que originó el presente litigio (folio 27 al 34 y 62 al 67).
3. Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el número 37, tomo 40-A, cuya instrumental se desecha por ser manifiestamente impertinente a los efectos de juzgar sobre esta incidencia cautelar (folio 48 al 61).
4. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 3 de abril del año 2018, bajo el número 11, tomo 65, folio 33 hasta 35, contentivo de poder otorgado por la ciudadana demandante MARIA ELENA VIEIRA ALVES al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES ANDRADES, titular de la cédula de identidad E-81.467.691, cuya instrumental se desecha por resultar manifiestamente pertinente a efectos de esta resolución cautelar (folio 69 al 72 y 138 al 142).
5. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de abril de 2018, bajo el número 25, tomo 107, folio 94 hasta 98, documental que demuestra la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama, pues contiene la relación locativa que prueba la vinculación sustancial entre las partes (folio 73 al 79).
6. Copias de instrumentales suscritas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TORRES VIEIRA, la cual se desecha por tratarse de una instrumental privada emanada de un tercero, que no fue ratificada en la incidencia en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 80 al 81).
7. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente 536, ante el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo instrumental demuestra la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama relativa al conflicto generado por las desavenencias en la vinculación locativa (folio 83 al 99).
8. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 29 de septiembre del año 2022, bajo el número 23, tomo 36, folio 68 hasta el 70, de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana demandante MARÍA ELENA VIEIRA ALVES al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES ANDRADE, documental que se desecha por ser irrelevante a los efectos de resolver esta incidencia cautelar (folio 123 al 126 y 143 al 148).
9. Escrito presentado por la demandante de autos, ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES ante la Fiscalía Superior del estado Lara, la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba el cual consiste en que la prueba debe emanar de la otra parte o de un tercero (folio 127 al 131).
En tal sentido, se observa de las documentales insertas en el cuaderno separado que contiene la presente incidencia cautelar la existencia de pruebas de la relación sustancial que vinculan a las partes del presente litigio, que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo, no consta en auto prueba de la presunción grave de que se haga ilusoria la sentencia, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la cautelar peticionada, dada la inexistencia de la presunción de infructuosidad del fallo.
En efecto, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, se debe alegar y probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, sobre ello, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (Año 1997) lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil , Pág. 118)
Ahora bien, en el caso concreto no observa esta jurisdicente que conste en la incidencia cautelar prueba que constituyan presunción de infructuosidad del fallo, por lo que la petición de tutela cautelar que originó la incidencia contenida en este cuaderno separado no cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva; en consecuencia, es necesario la demostración concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar peticionada.
En consecuencia, no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, y por ende, improcedente el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que resolvió esta incidencia cautelar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, en condición de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023, en el expediente N° KN06-X-2023-000003, que declaro CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.440, en su condición de representante de la firma mercantil KOREA CORP, C.A., asistido por la abogada ELISA CARIDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.764, por lo que se REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 19 de octubre de 2022 en el expediente signado con la nomenclatura KN06-X-2022-000007 // V-2022-003411, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2023, en el expediente N° KN06-X-2023-000003.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente perdidosa, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (27/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000447.
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