REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN03-X-2023-000006.
JUEZA RECUSADA: Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.510 y la segunda de nacionalidad italiana con identificación N° AT 5035926, según poder de fecha 01/03/2023 por la Fiscal de la República Laura Masini bajo el Nº 338/22 debidamente apostillado.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.673.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., representada por su presidente, ciudadano GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.401.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.681.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada DIGITRON COMPANY C.A., contra la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001605 (folio 02), y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de informe, y ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió aeste Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2023 (folio 07).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras, aduce el abogado recusante REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, la existencia de enemistad manifiesta entre la Jueza ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, y el ciudadano GERARDO ANTONIO PIÑERO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401, representante legal de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A.
Sin embargo, de la sustanciación de la incidencia de recusación no consta prueba alguna de la veracidad de lo manifestado por el abogado recusante REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, relativo a la existencia enemistad manifiesta entre la Jueza ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA,y el ciudadano GERARDO ANTONIO PIÑERO SALAS, representante legal de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., ni tampoco consta prueba de la ocurrencia de alguna causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta improcedente la recusación planteada por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada DIGITRON COMPANY C.A., contra la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001605. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.681, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., representada por su presidente, ciudadano GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.401, contra la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001605.
SEGUNDO: SE CONDENA al abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.681, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., al pago de la multa de dos céntimos de bolívares (Bs. 0,02), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al tribunal en el que se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2023-001605, de la presente decisión con copia certificada de la misma, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (29/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-X-2023-000006.
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