REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000662.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS FELIPE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.541.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, titular de la cédula de identidad N° V-84.398.827.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS FELIPE IBARRA, asistido por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, en fecha 13 de octubre del año 2023 (folio 42), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de octubre del año 2023 (folio 39 al 41); la cual fue oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 43), y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de octubre del año 2023 (folio 87).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por querella de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS FELIPE IBARRA, asistido por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ,en fecha 06 de octubre del año 2023, en la que delata la violación del orden constitucional, manifestando que desde aproximadamente siete años se encontraba ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida un inmueble situado en la carrera 1 entre calles 4 y 5, casa número 1-62, urbanización Morán, sector El Suspire, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Estado Lara, previo consentimiento de la ciudadana Esperanza Becerra; quien me cedió el inmueble en calidad de préstamo a los fines de que lo cuidara, luego se presentó posterior al fallecimiento de la ciudadana Esperanza Becerra Nossa, es por ello que, al final del mes noviembre del año 2022 la señora Emperatriz Becerra Nossa (hermana de la propietaria), se presentó en el lugar de su residencia y manifestó de forma verbal ser la nueva propietaria del inmueble, quien el 14 de abril del año 2023 lo sacan de forma arbitraria de la residencia, sin tomar en cuenta que estaban en presencia de una relación contractual carácter civil.

Sin embargo, la primera instancia de cognición declaró inadmisible la petición de tutela de amparo constitucional, en fecha 09 de octubre del año 2023 (folio 39 al 41).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para esta alzada resulta necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad de la querella de amparo a que se contrae este asunto judicial, y en tal sentido precisa que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el régimen procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras se lee que el amparo constitucional va dirigido contra acciones efectuadas por la ciudadana EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, quien a decir del querellante lo desalojo de su residencia, delatando que ello constituye una infracción del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Alzada reflexiona que la delación fáctica que expone la querellante de auto bien podía ser tutelada a través de la vía ordinaria mediante presentación de demanda contentiva de cumplimiento de contrato, pues, de manera indistinta el querellante de auto hace alusión a la existencia de una relación contractual de préstamo, lo cual se trataría de un comodato a tenor de lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, pero después, en la petición de la medida cautelar innominada indica que el objeto de la misma es el inmueble arrendado.

Por consiguiente, sea que se trate de un comodato o un contrato, la delación fáctica puede ser tutelada mediante la pretensión de cumplimiento de contrato, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, se comprende que el amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la parte querellante cuenta con vías ordinarias para tutelar la situación fáctica que considera viola o amenaza de violación el orden constitucional, por ende, se considera conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS FELIPE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.541, asistido por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000159.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.541, asistido por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, contra la ciudadana EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, titular de la cédula de identidad N° V-84.398.827.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000159.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (29/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000662.