REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000640.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°279.091.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 04 de octubre del año 2023, por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE (folio 01 al 03), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2023 en el expediente N° KP02-R-2023-000598, que a su vez se vincula al expediente KH03-X-2023-000043 (folio 52), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya jurisdicente que regenta esa Alzada se inhibió (folio 15 al 16), por lo que remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondiendo a esta Alzada la distribución y por ello se le dio entrada a este asunto en fecha 25 de octubre del año 2023, advirtiendo al recurrente que debe consignar copia certificadas de las actuaciones judiciales correspondientes (folio 20), y así fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre del año 2023 (folio 39).
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de septiembre del año 2023, que negó la apelación contra la sentencia publicada en fecha 08 de agosto del año 2023 en la incidencia KH03-X-2023-000043, al indicar que la misma fue declarada firme en fecha 19 de septiembre del año 2023 (folio 52).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (año 1997), en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto la primera instancia de cognición negó la apelación al considerar que la sentencia cuestionada por el recurrente se encontraba definitivamente firme, y ante ello la parte recurrente se justifica alegando que la referida sentencia fue dictada cuatro días antes de que comenzara el receso judicial, las cuales tenían como fecha de inicio el martes 15 de septiembre de 2022, y acudió días previos a solicitar la revisión del expediente principal el cual no le fue prestado para su revisión.
Sin embargo, lo aducido por la recurrente no es óbice para ejercer oportunamente la apelación, pues bien pudo haber presentado diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, ejerciendo apelación a todo evento y manifestando la imposibilidad de revisar el expediente, lo cual debió habérselo manifestado al secretario o secretaria del Juzgado, y si ello resultaba infructuoso debió acudir ante la Inspectoría General de Tribunales a fin de exigir la revisión del expediente.
En tal sentido, siendo que el proceso judicial está regido por el principio de legalidad procedimental, la apelación debe ser ejercida en el tiempo perentorio establecido en el propio régimen procesal, pues consentir una apelación ejercida de manera extemporánea por tardía quebrantaría el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Aunado a lo anterior, se observa del cómputo de día de despacho consignado por el abogado JULIO CÉSAR ARRIECHI MORALES, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATOERIO C.A., que desde el 08 de agosto del año 2023, día en que se publicó la sentencia contra la cual pretende apelar la recurrente de auto, hasta el día 21 de septiembre del año 2023, transcurrieron más de cinco días de despacho para el ejercicio oportuno de la apelación, en específico los días 09, 10, 11, 14 de agosto, y 18 de septiembre.
En consecuencia, siendo que la recurrente no ejerció la apelación oportunamente, considera está alzada que resulta improcedente el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2023 en el expediente N° KP02-R-2023-000598.Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por laabogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-R-2023-000598.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (2:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000640.
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