En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000160 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁNEZ EREÚ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.123.290 y V-27.250.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMAR VISMAR PÉREZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 43.104 y 58.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), Tomo 126-A, N° 30.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y MARIA JOSÉ GARCÍA DÍAZ inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 282.174 y 312.357, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), folios 01 al 05, con sus anexos que se encuentran en los folios 06 al 08 cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022), admitiéndola en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2.022), con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folios 11 al 13).

Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por la secretaria del tribunal (folios 17 al 25). Se instaló la audiencia preliminar el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022) se dejó constancia que se recibió escrito de intervención de terceros y sus anexos (folios 28 al 36), se emitió auto mediante el cual se solicita a la parte demandada traducir el contenido de los documentos, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022), consignando las traducciones el cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folios 53 al 75, para luego pronunciarse en sentencia Interlocutoria mediante la cual se niega el llamamiento de tercero solicitado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), folios 78 al 82, ejerciéndose un recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos (folios 85 y 86).

Distribuyéndose el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, quedando asignado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, recibiendo el asunto en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2.022), declarando sin lugar el recurso de apelación y conformando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), folios 100 al 103.

Remitiéndose al tribunal de origen, siendo recibida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), Se instaló la audiencia preliminar el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), se dejó constancia que se recibieron las pruebas promovidas por las partes y luego de varias prolongaciones, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se da por terminada la misma ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio en vista de que no hubo mediación alguna. (Folio 110).

Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), folio 208, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), y fijando oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, para el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2.023), folios 209 al 212, ejerciéndose recurso de apelación en contra del auto de admisión de la prueba de experticia solicita, siendo oída en un solo efecto (folios 215 y 216), realizándose la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), folios 221 al 223.

Por otro lado, se recibió el asunto N° KP02-R-2023-000190, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, de la apelación realizada por la parte demandante la cual declara con lugar el recurso de apelación (folios 263 al 283).

Llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida, por falta de resultas de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante para el (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), (folios 287 y 288), realizándose para la fecha pautada con todas las formalidades de ley, en ese mismo acto se dejo constancia que la parte demandante desiste de la prueba de experticia, y fueron oídos los alegatos de las partes y los testigos (folios 291 al 299), quedando prolongada la audiencia para el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), dando así inicio en esa fecha el control probatorio (folios 302 al 306).

Realizado todo el control probatorio, del cual en vista de las impugnaciones realizadas se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijándose así para el día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la audiencia para las respectivas conclusiones dándose por finalizada la misma y procediendo a diferir el dispositivo por complejidad del asunto siendo fijado para el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), folios 12 al 14 de la segunda pieza.

Consecuentemente llegada la oportunidad este Tribunal paso a dictar dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:

Alegatos de la parte actora:

Sostiene la parte actora que mantuvo una relación de dependencia y subordinación con la entidad de trabajo ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, en lo cual llegaron a desempeñar funciones como trabajo online, a manera de asistente virtual, tocándoles atender a diferentes personas fuera del país, por el fluido ingles que hablan, los cuales devengaban un salario fijo que aumentaba progresivamente llegando a los 225$ para JUÁN DIEGO YÁNEZ EREÚ y 250$ para ANDREINA RIVAS FERMÍN, respectivamente, con una jornada de trabajo variable que podría ser de 08:00 am a 04:30 pm o de 09:00 am a 05:30 pm, asimismo cuando se dañaba algo en las instalaciones o faltare algo la entidad de trabajo en encargaba de arreglarlo o cambiarlo, teniendo un horario de comida reducido, y les descontaban del salario si incumplían los parámetros de la empresa.

De esta manera, la parte demandante reclama los conceptos basándose en el tiempo de servicio que tuvieron para la empresa demandada, los cuales se dividen de la siguiente manera, la ciudadana ANDREINA RIVAS FERMÍN reclama lo siguiente: 1)Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario); 2)Intereses Sobre Prestaciones; 3)Vacaciones Cumplidas; 4)Bono Vacacional Cumplido; 5)Utilidades Cumplidas; 6) Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas; 7) Tickets de Alimentación no Pagados; 8) Bonificación Especial por Año Cumplido; 8)Intereses Moratorios Causados. Asimismo, se observo en libelo de la demanda específicamente en el folio 02 de la primera pieza, que la ciudadana antes identificada expresa que decidió renunciar justificadamente a la entidad de trabajo, razón por la cual resulta improcedente la indemnización por retiro justificado.

Por otro lado, el ciudadano JUAN DIEGO YÁNEZ EREÚ reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario); 2) Intereses Sobre Prestaciones; 3) Vacaciones Cumplidas; 4) Bono Vacacional Cumplido; 5) Utilidades Cumplidas; 6) Vacaciones Fraccionadas; 7) Bono Vacacional Fraccionado; 8) Utilidades Fraccionadas; 9) Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas; 10) Tickets de Alimentación no Pagados; 11) Intereses Moratorios Causados. Igualmente se pudo evidenciar que en el libelo de la demanda específicamente en el folio 02 de la primera pieza, que el ciudadano antes identificado expresa que decidió renunciar justificadamente a la entidad de trabajo, razón por la cual resulta improcedente la indemnización por retiro justificado.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la audiencia de juicio, alegó que Rechazo los hechos invocados derecho y hecho, no es cierto que los demandante de autos hayan prestado servicio ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, nunca tuvo un vínculo laboral, siempre fueron empleados de MIAMI VIRTUAL ASSISTENS por cuanto fue esta empresa quien contrato a través de representante exón medina, por lo cuanto ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, comienza a partir de mediados del año 2022, sin embargo en relación a la argumentación, Eduard Alvarado era otro empleado y el prestó servicio igual que todos los demás y él no es el empleador de los demandantes niego cualquier vínculo laboral jamás pago a asesores nada a los trabajadores, y la otra empresa extranjera fue la que contrato en efecto a ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, apenas está comenzando y mi representado fungía como prestador de servicio, en ningún momento pago a trabajadores, no existe prueba alguna que demuestre que mi representado fungía funciones de empleador de Andreina Rivas y Juan diego Yánez, ratifico la contestación y solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.

Delimitación de la controversia:

De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, determinar la existencia de la relación laboral entre ANDREINA RIVAS FERMIN y JUAN DIEGO YANEZ EREU, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la entidad de trabajo ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A, con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, copia simple consistente en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio 115 de la primera pieza. De la prueba documental presentada por la parte demandante, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “B” copias simples consistentes en las distintas impresiones realizadas en las páginas webs: ve.computrabajo.com/empresas/ofertas-de–trabajo-de-asesore-master-telemarketingh-ca y ve.computrabajo.com/empleos-en lara-iribarren; folios 116 al 130 de la primera pieza. Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la promovente pudiera probar la certeza de las mismas en el acto, razón por la cual se desechan del acervo probatorio.

Marcada con la letra “C” copias simples constantes de en las diversas nominas quincenales. Folios 131 al 186 de la primera pieza. Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la promovente pudiera probar la certeza de las mismas en el acto, razón por la cual se desechan del acervo probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se deja constancia que el día de la audiencia en la fase de control probatorio no se exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el ultimo aparte del artículo 82 de la ley adjetiva laboral , dándoseles pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Se deja constancia que la parte promovente desistió de la referida prueba en la audiencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), lo cual quedo asentado en actas.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De la Inspección Judicial realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la misma fue evacuada conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por reenvió del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándosele pleno valor probatorio ya que la misma sirvió para determinar la relación laboral.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que en la audiencia de juicio fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, donde se dejó constancia en acta de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), observándose del testimonio del ciudadanos MIGUEL RAFAEL MUÑOZ AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-27.739.299. Contradicción, específicamente en las respuestas N°4 y N° 9 que constan en el acta de evacuación de testigo de fecha 13/06/2023, razón por la cual se deshecha del acervo probatorio.

Y con respecto RUDY MACIEL AREVALO CANELON, titular de la cedula de identidad V-25.894.286, luego de una revisión exhaustiva de las preguntas formuladas a la ciudadana antes identificada y sus respuestas, se desechan la testifical, por ser consideradas impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:


Marcado con la letra “A” original de contrato de trabajo entre el ciudadano EDWAR ALVARADO y la empresa MIAMI VIRTUAL ASSISTENS. Folios 189 al 194 de la primera pieza. La misma fue tachada de falsedad por la representación de la parte demandante, a lo cual la promovente insistió en el valor de la misma solicitando la apertura de la incidencia contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por este tribunal. Sin embargo este Juzgador verifica que la formulación de la tacha de falsedad, no era el medio de ataque acorde a la impugnación de dicha documental, sin embargo la misma se refiere a un contrato de trabajo emitido por un tercero que no es parte en proceso y la misma no fue ratificada tal como lo establece el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Razón por la cual se deshecha.

Marcado con la letra “B” copia simple de certificado electrónico del Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de declaración Impuesto al valor agregado, certificado Electrónico de recepción de declaración por internet, Registro Municipal de Información Fiscal de ASESORES MASTER TELEMARKETING C. A. Folio (195 al 198) de la primera pieza. De esta prueba se considera que no es relevante para decisión de la presente causa, razón por la cual se desecha.

RATIFICACION DE DOCUMENTAL EMANADAS DE TERCEROS:

Contratos de trabajo, suscritos por los hoy demandantes ANDREINA RIVAS FERMIN, JUAN DIEGO YANEZ EREU Y EDWARD ALVARADO con la sociedad de comercio MIAMI VIRTUAL ASSISTENS las mismas se refieren a contratos de trabajo emitidos por un tercero que no es parte en proceso y la misma no fue ratificada tal como lo establece el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Razón por la cual se deshecha.

PRUEBA DE INFORMES:

Se recibió en copia simple del gerente regional de tributos internos región centro occidental, las últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de los periodos fiscales 2018, 2019 y 2020, correspondiente al contribuyente ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, actuaciones que rielas a los folios 236 al 261. Dicha prueba de informes solicitada por la parte demandante se desecha por ser considerada impertinente.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que en la audiencia de juicio fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, donde se dejó constancia en acta de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), las preguntas y respuestas realizadas a la ciudadana MARÍA ANTONIETA SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.680.136.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las preguntas formuladas a la ciudadana antes identificada y sus respuestas, se desechan la testifical, por cuanto se observa contradicción entre sus dichos y las pruebas promovidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negritas marcada por el Tribunal)

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso, pudiendo constatar de los alegatos de las partes en la audiencia de Juicio y la forma en que fue contestada la demanda, específicamente en la negativa de la relación laboral expresada por la empresa ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A, alegando que los trabajadores ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ, prestaban servicios para la empresa MIAMI VIRTUAL ASSISTANTS, quedando circunscrita la controversia en determinar: en principio i) la relación laboral; ii) el salario efectivamente devengado por los accionantes; iii) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados de la ciudadana ANDREINA RIVAS FERMÍN, Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario), Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional Cumplido, Utilidades Cumplidas, Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas, Tickets de Alimentación no Pagados, Bonificación Especial por Año Cumplido y Intereses Moratorios Causados, los conceptos reclamos del ciudadano JUAN DIEGO YÁNEZ EREÚ, Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario), Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional Cumplido Utilidades Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas, Tickets de Alimentación no Pagados, Intereses Moratorios Causados. Teniendo entonces la carga de la prueba la parte demandada conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Ahora bien, establecidos como han quedado los términos de la controversia este Juzgado pasa a analizar el material probatorio promovido y evacuado por las partes.

La parte demandada promovió documentales, constantes de contratos de trabajo entre MIAMI VIRTUAL ASSISTANTS con EDWARD ALVARADO, ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ los cuales rielan a los folios del 54 al 75 y del 184 al 194 de la primera pieza, siendo estas documentales emitidos por un tercero que no es parte en proceso y no fueron ratificada tal como lo establece el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Razón por la cual se desechan del material probatorio, así mismo rielan a los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró SIN LUGAR el llamamiento de tercero con respecto a la empresa MIAMI VIRTUAL ASSISTANTS, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 100 al 103), no pudiendo demostrar la parte actora la presunta relación laboral de los ciudadanos ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ con MIAMI VIRTUAL ASSISTANTS, por lo que este Tribunal en vista de la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en la cual la parte demandada no presto la colaboración para la realización de la misma y cuyo objeto era demostrar que los demandantes trabajaban en dicha entidad de trabajado tal como se observa en el acta levantada que riela a los folios 221 al 223 de la primera pieza, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 505 del Código Procedimiento Civil, por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio in dubio pro operario este tribunal reconoce la relación laboral entre los ciudadanos ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ con ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A. teniéndose como fecha de la terminación de la relación laboral de ANDREINA RIVAS FERMÍN el 25/02/2021 y de JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ el 27/01/2022 Así se establece.-

Ahora bien, ya que en la evacuación de la prueba de exhibición admitida por este Tribunal la parte demandante no exhibió los documentos solicitados, se aplicó el ultimo aparte del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, teniéndose como cierto el contenido de dichas documentales, pudiéndose declarar que el salario de los trabajadores ANDREINA RIVAS FERMÍN Y JUAN DIEGO YÁNEZ EREÚ son los siguientes 250$ y 225$ respectivamente, sin embargo, se observa del libelo de la demanda específicamente en el folio 02 de la primera pieza, que los ciudadanos antes identificados expresaron que decidieron renunciar justificadamente a la entidad de trabajo, razón por la cual resulta improcedente la indemnización por retiro justificado, declarándose procedente los demás conceptos reclamados, los cuales se determinan de la siguiente forma:

ANDREINA RIVAS FERMÍN

1. Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario) 654,83 $
2. Intereses Sobre Prestaciones 129,26 $
3. Vacaciones Cumplidas 124,95 $
4. Bono Vacacional Cumplido 124,95 $
5. Utilidades Cumplidas 999,60 $
6. Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas 124,95 $
7. Tickets de Alimentación no Pagados 120 $
8. Bonificación Especial por Año Cumplido 200 $
9. Intereses Moratorios Causados 302,84 $

Total: 2.478,54 $

JUAN DIEGO YÁNEZ EREÚ

1. Antigüedad Acumulada (régimen laboral ordinario) 802,15 $
2. Intereses Sobre Prestaciones 55,74 $
3. Vacaciones Cumplidas 112,50 $
4. Bono Vacacional Cumplido 112,50 $
5. Utilidades Cumplidas 900 $
6. Vacaciones Fraccionadas 20,00 $
7. Bono Vacacional Fraccionado 20,00 $
8. Utilidades Fraccionadas 150,00 $
9. Compensación por Disfrute de Vacaciones Cumplidas 112,50 $
10. Tickets de Alimentación no Pagados 143,00 $
11. Intereses Moratorios Causados 468,35 $

Total: 2.896,74 $

Así se establece.-


Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales debiendo la parte demandada cancelar los conceptos antes identificados. Así se establece.-

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, de ANDREINA RIVAS FERMÍN el 25/02/2021 y de JUÁN DIEGO YÁÑEZ EREÚ el 27/01/2022, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁNEZ EREÚ y se condena a ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A. al pago de los conceptos determinados.


D I S P O S I T I V O


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por los ciudadanos ANDREINA RIVAS FERMÍN y JUÁN DIEGO YÁNEZ EREÚ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.123.290 y V-27.250.822, respectivamente. En contra de entidad de trabajo ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).-


El JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ