En nombre de:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2022-000077 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 300.651.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, en contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2018-01-00610.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), folios 01 al 04, con sus anexos que se encuentran en los folios 05 al 20, sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2.022). (Folios 21 y 22)
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 23 al 56), celebrándose la audiencia de juicio, el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 62 al 66).
Oídos los alegatos, se asentados en el acta correspondiente y agregaron las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folios 201 al 203, dejándose constancia de la apertura del lapso de diez (10) hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas.
Igualmente, celebro la audiencia de evacuación de testigos en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), declarándose desierta por la incomparecencia de los testigos folios 215 y 216.
Asimismo, se celebró el acto de oralidad de informes el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023), folios 219 y 220, entrando así en fase de sentencia.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, previa celebración de la audiencia de juicio y preclusión de los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal publicó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión del ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO GOMEZ, en contra de la Providencia administrativa N° 000028, de fecha 19/03/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observa que por error material, en el dispositivo de la sentencia se transcribe la fecha de la providencia administrativa “diecinueve (19) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019)” siendo lo correcto el diecinueve (19) de Marzo del dos mil diecinueve (2019), quien suscribe procede a dictar un pronunciamiento de aclaratoria atinente al presente caso.
MOTIVACIÓN
El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su Artículo 11,…“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.
Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).
Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observa que por error material, en el dispositivo de la sentencia se transcribe la fecha de la providencia administrativa “diecinueve (19) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019)” siendo lo correcto el diecinueve (19) de Marzo del dos mil diecinueve (2019). Así se decide.
Así pues, al constatar quien suscribe la existencia de un error material, se estima procedente la corrección del mismo. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se hace la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 13/11/2023, mediante la cual se estableció SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, en contra de la Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDO ARICHUNA, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2023, la cual se transcribe a continuación: “SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, en contra de la Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDO ARICHUNA, C.A.” En consecuencia, se aclara lo siguiente: la fecha de la provincia administrativa que por error de trascripción involuntario se estableció de fecha 19 de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), siendo lo correcto 19 de marzo de dos mil diecinueve. Así se establece.-
SEGUNDO: La presente Sentencia es parte integrante de la Sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).- Dictada en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.
CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente previa distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los trece (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (17) días del noviembre de Julio de 2.023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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