REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO N° KP02-L-2023-000430
PARTE ACTORA: JAIRO ANIBAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, EDGAR MANUEL SORETT y MENOTH DESSOUS CALIXTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 113.824, 186.639 y 173.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS, EDWARD DOMOROMO, JAIME GONZALEZ Y ANGEL VASQUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441, 37.813, 315.953, 207.868 Y 281.973, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE BENEFICIOS DE ALIMENTACION DEJADOS DE PERCIBIR.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 25/07/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el ciudadano JAIRO ANIBAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.700, por intermedio de su apoderado judicial la abogada en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 113.824, en contra de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L. por pago de beneficios de alimentación dejados de percibir.
En fecha 2807/2023 fue dictado auto de entrada y posteriormente en fecha 03/08/2023 se dictó auto de admisión ordenando librar cartel de notificación a la demandada conforme lo previsto en la Ley adjetiva laboral.
En fecha 03/10/2023 la secretaria de este Juzgado certifica en forma positiva la práctica de la notificación realizada a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A parte demandada y fijación del respectivo cartel de notificación; posteriormente en fecha 26/10/2023 certifica en forma positiva la práctica de la notificación realizada a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L y fijación del respectivo cartel de notificación, ambas conforme lo establecido en la norma adjetiva laboral, comenzando a computarse el termino de ley para la celebración de la audiencia primigenia.
Así en fecha 09/11/2023 se celebra audiencia preliminar –instalación- con la asistencia de las partes intervinientes salvo la entidad de trabajo Y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L. declarando este Juzgado conforme lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la presunción de admisión de los hechos, solicitando los comparecientes la prolongación de la audiencia a los fines de lograr la mediación y consignan las pruebas respectivas siendo las mismas recibidas y resguardadas por este Juzgado.
Ahora bien, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 21/11/2023 donde la parte demandante declara que desiste del procedimiento por cuanto celebró transacción con la parte demandada la cual fue debidamente autenticada; en la cual se compromete esta última a cancelar lo demandado al ciudadano JAIRO ANIBAL MONTERO;L conviniendo la representación de la parte demandada frente a la manifestación de desistir del procedimiento por parte de la apoderada actora, consignando además anexo al escrito, el documento contentivo de la transacción debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17/11/2023 inserta bajo el N° 16, tomo 134, folios 103 al 113 (vid. F.26 al 35 y sgte.)
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva labora concatenado con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento por los motivos supra señalados, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Establecido lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial supra identificada; manifiesta la voluntad de desistir del presente procedimiento mas no de la acción -véase otro si- (vid. f 25).
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificada la información suministrada por la parte demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el ciudadano JAIRO ANIBAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.700 y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano JAIRO ANIBAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.700, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.82.
SEGUNDO: Entréguense a las partes las pruebas consignadas en la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Una vez firme se le da el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de noviembre de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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