REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2023-000505. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LINAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.495.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ Y ROGER ANADN CORDERO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.835 y 127.585.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TERRAPLANES C.A, representada por la ciudadana ROSA LUCIA OBREGON SALAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ Y ROBERTO JOSE PERNALETE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.550 y 266.143,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
En el día de hoy 09 de noviembre de 2023, siendo las nueve y treinta (9:30am) de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma el alguacil CESAR ALVARADO. Presente la ciudadana ROSA LUCIA OBREGON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.391.219, debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ Y ROBERTO JOSE PERNALETE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.550 y 266.143, parte demandada Entidad de Trabajo TERRAPLANES C.A,, asimismo se deja constancia que por la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO LINAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.495.959, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
LA PARTE DEMANDADA EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. CLEYDIMAR PERALTA
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