REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.011.
DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.058.752, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: YULEIDYS ALEXANDRA SÁNCHEZ QUIÑONES y PEDRO ELIGIÓ LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 236.286 y 200.392 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN IOI, C. A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Por recibida la anterior DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE PAGO, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano RICHARD EDUARDO FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-7.058.752, de este domicilio, asistido por los abogados YULEIDYS ALEXANDRA SÁNCHEZ QUIÑONES y PEDRO ELIGIÓ LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.286 y 200.392 respectivamente, contra: la empresa de construcción IOI, C. A., se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número 59.011.
II
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese al ser persona jurídica el demandado la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar dichos datos de la demandada, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Igualmente, se observa de la narrativa de los hechos que la parte demandante en modo alguno señaló expresamente cual era la cuantía de su pretensión; por lo que, en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, el cual es de impretermitible cumplimiento (aunado a la territorialidad y naturaleza de la pretensión deducida) para determinar la competencia de este Juzgado.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.
En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.011
IJGM/ymrb.
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