REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 58.657
DEMANDANTE: S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES, DOUGLAS FERRER, ANTONIO PINTO, HERCILIA PEÑA, JOSE ORTIZ HERRERA y ALEXIS RIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos JOSE ANTONIO GUBAIRA PEREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.120.444 y 15.333.621, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de noviembre de 2021, se dio entrada a la presente demanda y se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, bajo el procedimiento ordinario, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados, apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUBAIRA PEREZ, supra identificados, se ordenó su emplazamiento para dentro de los veinte días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, el abogado Alexis Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.638, consignó los medios necesarios para el traslado, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida a la demandada Ana Cristina Gubaira Pérez, por cuanto le fue imposible la citación personal.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida al demandado José Antonio Gubaira Pérez, por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 24 de enero de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal ordenó librar los respectivos carteles a los demandados. Se libró cartel.
En echa 14 de febrero de 2022, el abogado Alexis Rojas, consigna los Diarios La Calle y Notitarde, para que sean agregados al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los periódicos consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 18 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel en la morada del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita al Tribunal designe defensor judicial a los demandados.
En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial de los ciudadanos José Antonio Gubaira Pérez y Ana Cristina Gubaira Pérez. Se libró boleta. .
En fecha 18 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 21 de abril de 2022, la Defensora Judicial aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 06 de mayo de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita se cite a la defensora judicial.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 19 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 20 de junio de 2022, la defensora judicial de los ciudadanos José Antonio Gubaira Pérez y Ana Cristina Gubaira Pérez, presentó escrito de contestación.
En de fecha 13 de julio de 2022, la Secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En de fecha 20 de julio de 2022 la Secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 23 de julio el Tribunal dictó autos separados ordenando agregar las pruebas promovidas por las ´partes.
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado Alexis Rojas, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Defensora del demandado.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la oposición a las pruebas de fecha 28 de julio de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, el abogado Luis Torres, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Defensora Judicial del demandado.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y las reglamentó. Se libraron oficios y boletas.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal hace constar que hizo entrega de los oficios 286 y 287 al ciudadano Francisco Colmenares, Detective del CICPC.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto agregando el oficio N° 9700-114-06774, emanado del Comisario Jefe de la División de Criminalística Valencia, de fecha 18/10/2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación firmadas por el ciudadano José Antonio Gubaira Pérez, quien informó que la ciudadana Ana Gubaira Pérez no se encontraba.
En fecha 24 de octubre de 2022, comparecen los ciudadanos José Antonio Gubaira Pérez y Ana Cristina Gubaira Pérez, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, se dieron por notificados y solicitaron una audiencia conciliatoria.
En fecha 24 de octubre de 2022, comparecen los ciudadanos José Antonio Gubaira Pérez y Ana Cristina Gubaira Pérez, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, le otorgan poder Apud acta a dicha abogada. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal fijó para el día 15 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., para la reunión conciliatoria.
En fecha 15 de noviembre de 2022, día y hora fijados el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, solo se hizo presente la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenó agregar el oficio N° 9700-114-07703, emanado del Jefe de la División de Criminalística Municipal Valencia.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenó agregar el oficio N° 9700-114-07698, emanado del Jefe de la División de Criminalística Municipal Valencia.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia solicitando las resultas del oficio N° 287/2022.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto oficiando al CICPC, y solicitó las resultas del oficio N° 287/2022.Se libró oficio.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó oficio recibido por el CICPC.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicito la fijación para presentar informes.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal fijó para el decimo quinto (15) día a fin de que las partes presenten informes.
En fecha 29 de junio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes y conclusiones.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante que su representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente y dependiendo del diagnóstico que determinen los médicos, se le recomendará el tratamiento, tanto al paciente o sus parientes que soliciten la prestación del servicio y en consecuencia la celebración del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales con la ejecución inmediata del mismo, producto de la naturaleza de la emergencia médica que presenta el paciente; y como se dijo le indicarán cuál es el tratamiento a seguir, y que en algunos casos supone, por la gravedad o riesgo del paciente, internarlo para aplicar el tratamiento a seguir.
Que bajo este esquema de trabajo se ha desarrollado la actividad mercantil de su representada en los casi cincuenta y dos (52) años de servicio médico privado.
Que en fecha 20 de marzo del año 2021, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ, procedió a ingresar, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ya referida, al ciudadano JOSÉ DOMINGO GUBAIRA LAPADULA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.362.882 y de este domicilio y quien ingresa bajo el número 907853, quien para el momento del ingreso presentaba una INFECCIÓN RESPIRATORIA, causada por COVID 19, por lo que luego de ser atendido en emergencia, se ordenó su permanencia en dicha área de emergencia para proceder a suministrar tratamiento correspondiente, lo cual duró hasta el día 31 de marzo de 2.021; a la fecha del ingreso, se hicieron responsables de dicho ciudadano y de la deuda, tanto el solicitante del servicio, como también la señora ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, y suscribió, ésta última, en fecha 20 de marzo de 2.021 una fianza, la cual suscribió, por todo el tiempo que durara el tratamiento del paciente y hasta el pago definitivo de la deuda que se generara por la atención médica y posteriormente en fecha 29 de marzo de 2.021, el solicitante del servicio médico, señor JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ, ya identificado, igualmente suscribió fianza y ambas fianzas, se suscribieron, por todo el tiempo que durara el tratamiento del paciente y hasta el pago definitivo de la deuda que se generara por la atención médica, las cuales anexó marcadas “B” y “C”.
Que el paciente estuvo recluido en la clínica, por espacio de doce (12) días, y dichos gastos, ocasionados por la atención médica, se evidencian según factura número E871147, de fecha 31/03/2.021, por un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (20.701.481.963,74) y representados hoy día producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.701,48), sobre dicha cantidad los deudores hicieron un abono total hasta por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.973.980.000,oo), hoy representados producto de la reconversión monetaria, por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.973,98), por lo que actualmente los deudores, deben a su representada, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.727.501.963,74), hoy representados producto de la reconversión monetaria, por la suma de SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.727,50), se anexó, produce, y opone factura, marcada con la letra “D”.
Que dicha factura se evidencia el tratamiento médico, suministro de medicamentos, diversos exámenes; siendo que tales gastos se produjeron a objeto de brindarle la atención médica solicitada.
Que en ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, su representada ejecutó cabalmente la prestación de los servicios que fueron contratados por el responsable del ingreso y solicitante de los servicios médicos asistenciales, señor JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ, ya identificado, quien, como se dijo, a los fines de garantizar el cumplimiento del mencionado contrato, suscribió FIANZA al igual que la ciudadana ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, ya identificada retro, y dichas fianzas se mantienen vigentes hasta el pago total y definitivo de la mencionada factura, anexó marcadas con las letras “B” y “C”, y tienen las siguientes características: emitidas y suscritas así, la de la señora ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ el día 20 de marzo de 2.021 y la suscrita por el señor JOSE ANTONIO GUBAIRA PÉREZ, el día 29 de marzo de 2.021, ambas a favor de su representada, constituidas de manera solidaria y principal, por todas la obligaciones que contrajo la atención médica del señor JOSÉ DOMINGO GUBAIRA LAPADULA y tienen una vigencia hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y expresamente renunciaron los fiadores al beneficio de excusión.
Que finalizada o concluida la atención médica al paciente y al hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención al paciente, el Departamento de Crédito y Cobranza del mismo, inició las gestiones de cobranza de lo adeudado logrando que se hicieran abonos a la deuda total, y desde la fecha 08 de abril de 2.021, los deudores no han hecho ningún otro pago o abono a la deuda, y no es sino luego que es pasado el caso al Departamento Legal y ser citado uno de los deudores, señor JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ, por el abogado Armando Manzanilla Matute, es cuando informa que no dispone de dinero y que tendrán que esperar que él consiga dinero o venda algunas cosas para pagar, pero que no puede comprometerse a dar un plazo para pagar.
Que a la presente fecha el saldo a favor de su mandante, CENTRO POLICLÍNICO LA VIÑA, C. A., alcanza la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.727.501.963,74), hoy representados producto de la reconversión monetaria, por la suma de SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.727,50); cantidad esta, que los deudores se niegan como ya indicaran a pagar e igualmente se niegan a hacer ningún convenio de pago con su representada y a que pesar de las gestiones de cobro, no han dado ninguna respuesta.
Que han sido inútiles las gestiones desplegadas por el departamento de contabilidad y cobranza de su representada, así como las gestiones extrajudiciales realizadas por el abogado retro identificado a fin de que los deudores procedan a dar cumplimiento a su obligación, derivada de las fianzas constituidas respecto del contrato celebrado y paguen a su representada, el monto pendiente, así como los intereses causados desde la fecha del último abono realizado por los mismos, en fecha 08 de abril de 2.021 y hasta su pago definitivo, y ante la negativa de los deudores, es por lo cual han procedido a instaurar la presente demanda de cumplimiento de contrato mercantil o cobro de bolívares mercantil.
Que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar, como en efecto en este acto demandan por Obligación de hacer mercantil o Cobro de Bolívares derivado de un contrato mercantil, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUBAIRA PÉREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PÉREZ, ya identificados supra, para que convengan en pagar y paguen a su mandante o a ello sean condenados por este tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.727.501.963,74), hoy representados producto de la reconversión monetaria, por la suma de SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.727,50), que es el saldo de la factura número E871147, y que comprende los gastos de los servicios médicos asistenciales brindados al ciudadano JOSÉ DOMINGO GUBAIRA LAPADULA, ya identificado, desde el día 20 de marzo de 2.021 hasta el día 31 de marzo de 2.021, por un periodo que estuvo en el área de emergencias del Centro Policlínico Valencia, C.A., por espacio de doce (12) días.
SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 530,97), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el momento o fecha del último abono a la cuenta, que lo fue el día 08 de abril de 2021, hasta la presente fecha, más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
TERCERO: Convenga en pagar y pague las costas que se causen en el presente procedimiento.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.258,47), lo que es equivalente a CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS con CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (412.923,5 U.T).
Fundamentaron la demanda en Dispone el artículo 3°, 10,108, 110, 112, 1.090, 1092 del Código de Comercio, así como los artículos 544, 545, 546 y 547 ejusdem.


PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Marianella Godoy, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada presento contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., a través de Apoderado Judicial, todos identificados en autos, en contra de su representado parte co-demando por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado, por la parte demandante.
Negó y rechazo por ser falso, que su representado se haya negado al pago del saldo restante por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 7.727,50) supuesta cantidad que deben pagar producto de la Reconversión Monetaria y que se negaron hacer ningún convenio de pago alguno, cantidad causada supuestamente cuando el día 20 de marzo de 2021, ingreso al servicio de la parte actora el padre de sus representados ciudadano José domingo Gubaira lapadula.
Negó y rechazo por ser absolutamente falso, que su representado en su carácter de fiador, se negó a la cancelación de la deuda pendiente ya mencionada,
Negó y rechazo por ser absolutamente falsos, que la fianza firmada por sus representados una en fecha 20 y la otra el 29 de marzo de 2021 se mantengan vigentes.
Negó y rechazo por ser incierto, lo que alega la parte actora cuando dice que se niega a pagar, cuando observa que la deuda era por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.20.700,48) cantidad esta producto de la reconversión monetaria, y ellos han abonado, que tan es así que supuestamente ahora solo deben la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 7.727,50), observa que quiere cancelar la deuda.
Negó y rechazo por ser falso, que su representado deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 530,97), por concepto de intereses moratorios a la rata del doce por ciento anual (12%), calculada dicha cantidad desde la fecha del último abono, que supuestamente fue el 08 de abril de 2021.
Negó y rechazo por ser falso que la conducta de sus representados haya violado lo estipulado en los Artículos 3, 10, 108, 110, 544, 545, 546, 547, 1090 y 1092 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento alguno de parte de su representado. Por lo tanto el derecho invocado no le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción, solicitó sea declarada Sin Lugar, la Demanda.
Consta a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), del expediente, con fecha 24 de octubre de 2022, los ciudadanos José Antonio Gubaira Pérez y Ana Cristina Gubaira Pérez, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, se dieron por notificados, solicitaron una audiencia conciliatoria y otorgaron poder Apud acta a la mencionada ciudadana.



DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto sus representados no se comunicaron con ella.

PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió y ratifico todos y cada uno de los documentos agregados al expedientes.
Promovió la prueba del cotejo y prueba de dactiloscopia.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares, el cual Interpone demanda por la constitución de fiadores principales y solidarios de las obligaciones contraídas por los servicios prestados al ciudadano JOSÉ DOMINGO GUBAIRA LAPADULA por lo que suscribieron dos (02) fianzas las cuales son del tenor siguiente; Emitidas ambas en esta ciudad de Valencia, la primera de ellas de fecha veinte (20) de marzo de 2021, por parte de la ciudadana GUBAIRA PEREZ ANA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.333.621, domiciliada en: Urb. El Trigal Centro Avenida C entre Zuloaga y Salom, Casa N° 145-24, Valencia, Edo Carabobo, o telefónico 0241-8420157, 0414-4187450, 0414-3419809; y la segunda fianza de fecha veintinueve (29) de marzo de 2021, por parte de JOSE ANTONIO GUBAIRA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.120.444, domiciliado en: Urb. El Trigal Centro Avenida C entre Zuloaga y Salom, Casa N° 145-24, Valencia, Edo Carabobo, o telefónico 0414-4209487, 0414-3419809. Y en ambas fianzas declaran por separado: …”Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga GUBAIRA LAPADULA JOSÉ DOMINGO…omissis… producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda. Solicita igualmente la Indexación, de las cantidades que resulten.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". 
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: 
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…" 
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos: 
Pruebas presentadas por el actor: 
1. Documento de Fianza de pago firmado por ambas partes.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: 
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. 
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. Omissis…”
De las pruebas de Cotejo y dactiloscopia al documento de fianza.
Con relación a la prueba del cotejo y la prueba de dactiloscopia, las mismas fueron analizadas por la calidad y coherencia de los informes de los expertos, la correspondencia de las firmas o huellas dactilares con los referentes indubitados y la consistencia de estos elementos con el conjunto de pruebas del caso, se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto aplicando los principios de la sana crítica, por lo que quedó probado la autenticidad del documento y la obligación en el mismo contenido. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la demandada:
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2022, la defensora judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna.
 Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes: 
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, De lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó haber pagado. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, .apoderados judiciales: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES, DOUGLAS FERRER, ANTONIO PINTO, HERCILIA PEÑA, JOSE ORTIZ HERRERA y ALEXIS RIJAS, contra: los ciudadanos JOSE ANTONIO GUBAIRA PEREZ y ANA CRISTINA GUBAIRA PEREZ, defensora judicial: MARIANELLA GODOY, supra identificados.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada:
PRIMERO: a cancelar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.727.501.963,74), hoy representados producto de la reconversión monetaria, por la suma de SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.727,50), que es el saldo de la factura número E871147, y que comprende los gastos de los servicios médicos asistenciales brindados al ciudadano JOSÉ DOMINGO GUBAIRA LAPADULA, ya identificado, desde el día 20 de marzo de 2.021 hasta el día 31 de marzo de 2.021, por un periodo que estuvo en el área de emergencias del Centro Policlínico Valencia, C.A., por espacio de doce (12) días, más la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia.
SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 530,97), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el momento o fecha del último abono a la cuenta, que lo fue el día 08 de abril de 2021, hasta la presente fecha, más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veinte tres (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.657
IJGM/ea.-