REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.910
DEMANDANTE: FRANK REINALDO ALVARADO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.431.580
ASISTIDO POR: Abogado PEDRO LUIS RADA SEQUERA, inscrito en el 1.P.S.A bajo el Nro. 168.610
DEMANDADA: SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.430.356.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA, para comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez constara en autos la citación.
En fecha 09 de mayo de 2023, la parte demandante asistido de abogado consignó los medios necesarios a fin que la Alguacil se traslade a practicar la citación de la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2023, la Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la demandada ciudadana SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante que en fecha veinte de diciembre del año Mil novecientos noventa y Seis, (1996) contrajo matrimonio civil, con la Ciudadana SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA, Residenciada en la siguiente Dirección; Residencias Centro Norte, Torre A Apartamento 6-5, Avenida Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Matrimonio civil, éste quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de diciembre de 2011, tal cual como se evidencia en copia certificada.
Que de los Bienes Durante la existencia de la unión matrimonial se adquirieron un solo bien como de seguida se menciona a continuación; Un bien inmueble constituido por un apartamento que se encuentra en la siguiente Dirección; Residencias Centro Norte, Torre A, Apartamento 6-5, Avenida Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. El citado apartamento tiene una superficie de OVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTAY NUEVE CENTIMETROS (94,49 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos harticulares, NORESTE, con el apartamento N” 6-4, SURESTE, con parte de a fachada sureste, SUROESTE, con parte de la fachada suroeste; NOROESTE, con el apartamento 6-8 Asimismo, forma parte del apartamento un puesto da estacionamiento distinguido con el número 6-5 y un maletero señalado con igual número.
Que al pre identificado apartamento le corresponde un porcentaje da 0 420 168%, conforme a lo estipulado en el precitado documento de condominio, que dicho inmueble fue destinado para habitación familiar, y este pertenece a la comunidad conyugal tal cual como se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Valencia, del estado Carabobo, en fecha Veintiocho de Julio de Dos mil Seis, dejándolo inserto bajo el número 43, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevador por esa notaria. Por cuanto el vinculo matrimonial que nos unía quedo disuelto en virtud de la citada sentencia con fuerza de cosa juzgada, dictada por el citado Tribunal del Estado Carabobo y por cuanto el referidos bien fuer adquirido en plena vigencia del vínculo matrimonial y pertenecen en la proporción legal a ambos ex cónyuges, razón por la cual se establece sobre el mencionado bien una comunidad en cuanto a la propiedad sobre el mismo.
Que de lo antes expuesto solicitó atendiendo a lo dispuesto en la legislación Venezolana el deseo de liquidar la existente comunidad sobre el referido bien, antes mencionado en partes iguales sobre el valor del mismo, es decir; Cincuenta por ciento 50% para cada ex cónyuges. El presente inventario comprende la totalidad del bien constitutivos de la comunidad conyugal sobre la cual no pesan ningún gravamen descrito en el presente inventario.


 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación la parte demandada no presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN 

PARTE DEMANDANTE: la parte demandante presento con su libelo las siguientes pruebas:
a)Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
b)Copia de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Valencia, del estado Carabobo, en fecha Veintiocho de Julio de Dos mil Seis, dejándolo inserto bajo el número 43, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevador por esa notaria.

A dichos documentos se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la accionada, el cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por FRANK REINALDO ALVARADO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.431.580, asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO LUIS RADA SEQUERA; contra la ciudadana SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.430.356, alegando que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia firme dictada en fecha 09 de diciembre de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, como se evidencia de la copia certificada acompañada al escrito de demanda, cuestión por la cual demanda la partición y liquidación de los bienes obtenidos por la comunidad durante el matrimonio constituido por el bien identificado anteriormente.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que no sea contraria a derecho la petición del demandante ; el presente caso se trata de una acción por partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las leyes venezolanas, específicamente por lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose, así, el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del citado código.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado no probare nada que le favorezca: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En relación a la comunidad debemos señalar que el artículo 768 del Código Civil, establece: A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN.
En cuanto a la comunidad conyugal está regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen: Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal observa: que, la parte actora a los fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio consigna Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2011, de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 20/12/1996, y fue disuelto en fecha 09/12/2011, al señalar el vinculo matrimonial y su disolución la parte actora demostró que el bien inmueble pertenece comunidad ganancial. Y ASI SE DECIDE
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYGAL, interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO ALVARADO OROPEZA, asistido por el abogado PEDRO LUIS RADA SEQUERA, contra: SONIA ANDREINA GUTIERREZ SUMOZA. Todos anteriormente identificados.
En consecuencia se ordena partir el Bien objeto del presente juicio, asimismo se ordene emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, para el nombramiento del partidor a las 11:00 a.m; una vez haya quedado firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.023 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
Exp. 58.910
IJGM/ea.