REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.925

DEMANDANTE: RUTH CLARITZA HERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.874.463, domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: SARA CRISTINA MOLINA y SONIA DORAIDA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.353.894 y V-11.362.761, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.841 y 152.842 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.962.180, de este domicilio

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDA CAUTELAR)

I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, se abre Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
Con vista al escrito de la demanda incoada por la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, supra identificada, representada inicialmente por el abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, mediante la cual solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR, en los términos siguientes:
“…(…) “El olor a buen derecho” viene dado por la norma de rango constitucional que supone la presunción de convivencia existente entre las parejas que aun sin estar casadas mantienen vida en común y en el presente caso conseguiría adicionalmente su sustento en el mérito probatorio que dimana de la suscripción conjunta de una “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” en fecha treinta (30) de Agosto del año 2013 por parte de mi mandante RUTH CLARITZA HERNÁNDEZ ZERPA y el hoy demandado DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, con la Sociedad Mercantil VALLE DE TOPACIO...
(periculum in mora) El peligro de demora. En relación al segundo requisito, es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que él solo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (…)
…, perteneciente a la comunidad de gananciales el bien inmueble supra identificado pero escriturado a nombre del comunero demandado de autos se corre el riesgo que en fraude a la comunidad concubinaria pueda fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que mi poderdante tiene sobre el inmueble (50%) como parte de la comunidad concubinaria.
De modo pues que mi mandante se encuentra en riesgo de perder el patrimonio que durante la existencia de la comunidad contribuyó en adquirir. Es fácil suponer que de seguir esta situación al momento de ejecutar el fallo que le fuera favorable muchos de esos daños serían irreversibles…”.

II
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
Conforme a lo expuesto la presente incidencia trata de una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana RUTH CLARITZA HERNÁNDEZ ZERPA, supra identificada, en una demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada en contra del ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA.
En este sentido, para que se determine su procedibilidad es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Conforme a lo señalado en Sentencia Nro. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De una simple lectura de lo transcrito, se observa que la fundamentación de la medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que no expresa la parte accionante en qué consistiría la apariencia de buen derecho, ni el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativa a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
En consecuencia, toda vez que la parte interesada no argumentó cuáles son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada; al estar impedido este juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida cautelar peticionada por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
…EL

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.925
IJG/Labr.