REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.005.

DEMANDANTE: WILLIAMS LIANG LENG y JIANDA LIANG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V.-17.283.369 y V.-16.245.823 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ELIBETH MARÍA MARTÍNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.449.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 274.790.

DEMANDADA: S. M. ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, baja el Nro. 24, Tomo 38-A.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
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Cumplida la formalidad de la distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente procedimiento a este Tribunal, y se formo expediente en fecha 02 de noviembre de 2023, asignándole el número 59.005 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En el juicio por DESALOJO, que siguen los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.283.369 y V.-16.245.823 respectivamente, contra la sociedad mercantil ENREJADOS, C.A.,
 El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda:

“(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”.

En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una lectura del escrito libelar aprecia este Juzgador que la abogada ELIBETH MARÍA MARTÓNEZ LEÓN, antes identificada, encabeza el libelo de demanda actuando en nombre y representación de los ciudadanos siguen los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-17.283.369, según consta de poder otorgado ante la Notaria Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2023, inserto bajo el nro. 29, Tomo 26, Folio 98 hasta el 100, y JIANDA LIANG FENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.245.823 respectivamente, según consta de Poder otorgado ante el Consulado General de la república Bolivariana de Venezuela, inscrito posteriormente ante el registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2023, bajo el 10-30, Tomo 43, Folio 149 hasta 151, y revisando el documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento, que riela desde el folio 25 en adelante, se observar EL ARRENDADOR es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN FUTURO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de2013¿2, bajo el Nro. 6, Tomo 109-A, representada por su Gerente Administrativo ciudadano WILLIAMS LIANG FENG, motivo por el cual se hace menester advertir lo siguiente: Se evidencia del instrumento fundamental que los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, parte demandante en este proceso, no podrían demandar personalmente, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la S. M. CONSTRUCTORA GRAN FUTURO, C. A., además, en el caso de instrumento señalado no es contentivo de la cualidad o facultades otorgadas por la empresa CONSTRUTORA GRAN FUTURO, C. A., a los accionantes; en consecuencia, carecen de cualidad o legitimatio ad causam.
Asimismo, se observa que en el libelo de demanda, que la estimación de la demanda no está realizada conforme a lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, se encuentran sumidos en una FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS COMO SUJETO ACTIVO DE ESTA RELACIÓN PROCESAL PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no puede ejercer derechos de otro, aún asistido de abogado; en consecuencia se declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por DESALOJO (COMERCIAL), que siguen los ciudadanos WILLIAMS LIANG FENG y JIANDA LIANG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.283.369 y V.-16.245.823 respectivamente, contra la sociedad mercantil ENREJADOS, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al día seis (06) días del mes noviembre del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.005
IJGM/ymrb.