REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.709
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910.
DEMANDADA: LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION PRUEBAS)
I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
En fecha 05 de mayo de 2023, se realizó la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció ante el Tribunal el demandado asistido de los abogados MAURICIO ISAASC y ARGELIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado N° 31.034 y 95.749 respectivamente y da contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2023 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2023 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 04 de julio de 2023.
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.


II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
- Se opone la parte demandante a la admisión de las prueba de documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” , “F” y “G”, promovidos por la parte demandante, por ser unas pruebas impertinentes.
Observa esta juzgadora que los documentos acompañados marcados de la “A” a la “F”, son copias de documentos privados que carecen de valor probatorio en la causa. Asimismo, la parte demandante promovió el reconocimiento en contenido y firma de tales documentos, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al ser documentos acompañados en copia simple no puede ser promovida la prueba de reconocimiento, para ello debió la promovente traer a los autos los documentos privados en forma original para que pudiese ser presentado para su reconocimiento. Razones por las cuales no debe admitirse dichas pruebas documentales, ni de reconocimiento en contenido y firma. Así se declara.
Con relación al documento promovido por la parte demandada marcado “G”, la parte actora se opone a su admisión alegando que es impertinente. Considera esta juzgadora que dicho documento al ser una copia de un documento público administrativo, y al no ser desvirtuado por otro documento, debe ser admito en juicio, al no ser ilegal, ni impertinente. Así se declara.
- También la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, en la que señala que está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria. Por lo que la promoción de dicha prueba se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ésta ni ilegal ni impertinente debe admitirse la prueba de posiciones juradas. Así se decide.
- Promovió la demandada la prueba de juramento decisorio, a la cual la demandante hizo oposición indicando que la prueba es impertinente porque versa sobre hechos no controvertidos en la demanda.
Observa quien decide que la promoción de la prueba de juramento decisorio no cumple lo preceptuado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 420.- El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o de conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.”
Es decir la promovente debió decir expresamente cual es la pregunta sobre la que iba a jurar el demandante, es decir la fórmula de éste y no limitarse a señalar los motivos de la promoción de la prueba por eso de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión del juramento decisorio del demandante en esta causa. Así se decide.
Luego que conste en autos la última notificación de las partes el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de las partes y la causa continuará su curso legal. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES formulada por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS en representación del ciudadano demandante JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, todos antes identificados.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023, siendo las siendo las 11:00 minutos de la mañana. Años 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. Nro. 56.709
LO/cc