REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de noviembre de 2023

Años 213º y 164º

EXPEDIENTE: 55.988
DEMANDANTE: MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado WILIAN CURIEL, ALEXIS TIRADO y XIOMARA CURIEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539, 278.712 y 48.683 respectivamente..
DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES; JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio.
CARLOS FALCONETTE y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.924 y 151.925.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA )OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR)

I
Con motivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato ha incoado por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, de este domicilio, asistida de los abogados WILIAN CURIEL y ALEXIS TIRADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539 y 278.712 respectivamente, contra el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio, este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de julio de 2021, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes:
Primero: Un inmueble destinado a casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Jooaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 47 protocolo primero, tomo 12, folio 1 al 2, que mide trece metros con cinco centímetros de frente (13,5 mts.) por cuarenta seis metros de fondo (46 mts), es decir, un área aproximada de seiscientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (600, 30 mts2), ubicado en el sector denominado Vigirima abajo o Vigirima Toro, zona norte, valle dorado, número 87, jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: con vía de cceso al terreno, SUR: con inmueble que es o fue de Francisco Gerbacio, ESTE: con terreno que es o fue de Olga Yudith González y OESTE: con terreno propiedad de Inversiones El Mahomo, C.A y la casa sobre el constuida, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, N° 47, Protocolo 1°, Tomo 12, Folios 1 al 2 y documento del 31 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 16 y según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de abril de 2010 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 16, folio 65 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Segundo: Un lote de terreno rural, ubicado en el sector denominado VIGIRIMA ABAJO O VIGIRIMA TORO, zona rural, valle dorado, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y cuya cédula catastral se encuentra distinguida con el número: 080402R01-Z/N-43 Vigirima. Dicho inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (586,78 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts), con la calle Valle Dorado, que es su frente; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con terreno de I.A.N. ocupados por Gervacio Francisco; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), con terreno que es o fue de Gloria Magallanes; OESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), con terreno que es o fue de Néstor Linares. Según Constancia de linderos y medidas y constancia de planos, emanada por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, de Guacara del estado Carabobo. Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el Nº 2014.666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4455 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 23 de Junio de 2014.
El día 28 de julio de 2021 la parte demandante presenta vía correo electrónico y en físico diligencia de oposición a la medida, en la que alegó:
“…que la ciudadana: Marianela Roso Moreno, mediante una Acción Mero Declarativa, pretende impedir que pueda tener el disfrutes (sic) de mis inmuebles ya que dicha ciudadana no tiene ningún tipo de relación con mi persona, de hecho si tuvimos dos hijos los cuales ya son mayores de edad y actualmente yo me encuentro casado desde hace muchos años y todo es demostrable con el acta de matrimonio así como las partidas de nacimiento de mis hijos y estos bienes los obtuve con mi actual pareja, por tal razón me opongo…”
Al respecto debe esta juzgadora hacer la acotación que la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis, por estar establecido en la ley, sin necesidad de un auto expreso que la ordene. Así se decide.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna parte promovió pruebas.
Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y se revisa que la parte demandante acompañó a la demanda: copias de las cédulas de identidad de las partes marcadas “A” y “B”, copias de actas de nacimiento marcadas “C y D”, impresiones de fotografías marcadas “D1”, copia de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Violencia del estado Carabobo marcada “D2”, copia de contrato de arrendamiento marcada “E”, original de constancia de residencia marcada “F”, original de documento de compra venta de inmueble marcado “H”, copia de documento de compraventa de inmueble, marcada “I”, copia de titulo de vehículo marcado “J”, copia de actas constitutivas estatutos marcadas “K” “L”, marcada “M” copia de rif, marcada “N” copia de denuncia ante el Ministerio Público.
En el cuaderno de medidas la parte demandante promovió copia de título supletorio, de documento de propiedad y de impresión de mensajes de whatsapp.
Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir la solicitud de medidas cautelares. Así se decide.
La parte demandada opositora a la medida cautelar, no promovió pruebas en esta incidencia.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Es una medida provisoria e instrumental.
Para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la acción mero declarativa de relación estable de hecho y se utilizó como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Los alegatos de la demandada, en su escrito de oposición a las medidas cautelares, relativo a que es de estado civil casado debe ser decidido en la sentencia de fondo.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y ratificarse la misma. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2021;
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2021, sobre los inmuebles siguientes:
Primero: Un inmueble destinado a casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Jooaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 47 protocolo primero, tomo 12, folio 1 al 2, que mide trece metros con cinco centímetros de frente (13,5 mts.) por cuarenta seis metros de fondo (46 mts), es decir, un área aproximada de seiscientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (600, 30 mts2), ubicado en el sector denominado Vigirima abajo o Vigirima Toro, zona norte, valle dorado, número 87, jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: con vía de cceso al terreno, SUR: con inmueble que es o fue de Francisco Gerbacio, ESTE: con terreno que es o fue de Olga Yudith González y OESTE: con terreno propiedad de Inversiones El Mahomo, C.A y la casa sobre el constuida, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, N° 47, Protocolo 1°, Tomo 12, Folios 1 al 2 y documento del 31 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 16 y según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de abril de 2010 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 16, folio 65 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Segundo: Un lote de terreno rural, ubicado en el sector denominado VIGIRIMA ABAJO O VIGIRIMA TORO, zona rural, valle dorado, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y cuya cédula catastral se encuentra distinguida con el número: 080402R01-Z/N-43 Vigirima. Dicho inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (586,78 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts), con la calle Valle Dorado, que es su frente; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con terreno de I.A.N. ocupados por Gervacio Francisco; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), con terreno que es o fue de Gloria Magallanes; OESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), con terreno que es o fue de Néstor Linares. Según Constancia de linderos y medidas y constancia de planos, emanada por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, de Guacara del estado Carabobo. Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el Nº 2014.666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4455 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 23 de Junio de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023, a las 8.53 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular

Exp. 55.988
LO/cc