REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.819
DEMANDANTE: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 24 de marzo de 1976, N° 26, Tomo 18-C, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL SOMOS GROUP,C.A.,Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 02 de diciembre de 2020, N° 69, Tomo 57_A RM 315, de este domicilio
Abogado LUIS INFANTE, Inpreabogado N°139.354, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION).
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 31 de julio de 2023, presentó demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en factura Nro. 11-011, interpuesta por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.707, actuando según señala como endosataria en procuración de la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 24 de marzo de 1976, N° 26, Tomo 18-C, de este domicilio, contra la sociedad de comercio SOMOS GROUP,C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 02 de diciembre de 2020, N° 69, Tomo 57_A RM 315, de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2023.
El día 01 de noviembre de 2023, fue realizada la intimación personal de la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DEMETRIOS ZIANGOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.163, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil SOMOS GROUP, C.A, ya identificada, y hace formal oposición al decreto de intimación.
Asimismo presenta diligencia otorgando poder apud acta a los abogados EDUARDO BORGES, JESUS SALAZAR y LUIS INFANTE.
Pasa a pronunciarse este Tribunal en los términos que siguen:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 13 de octubre de 2023, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la demandante que la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA) es acreedora de una factura y por ello demanda a la deudora SOMOS GROUP, C.A.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, indica que actúa como endosataria en procuración de la demandante, y se observa al reverso de la factura un endoso en procuración.
Es por ello que debe analizarse la figura del endoso y así se tiene que el artículo 150° del Código de Comercio establece: “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”
Es necesario revisar el contenido del artículo 426 del Código de Comercio:
Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”
Al respecto criterios doctrinarios como el del maestro procesalista Luis Loreto contenido en su obra Ensayos Jurídicos, fuente electrónica http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-714/A-22.pdf, expresa:
“4. Nuestro Código de Comercio al establecer el régimen de la letra de cambio admitió esta especie de endoso en su artículo 426, redactado en los siguientes términos: "Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su, cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que se podrían oponer al endosante". Tal norma, que es el resultado de una dilatada y lenta evolución, fue tomada por el legislador venezolano, en 1919, del Reglamento Uniforme de La Haya sobre la Letra de Cambio y el Pagaré a la Orden (1912). Por haberse inspirado en este Reglamento, la referida norma tiene la misma redacción en el artículo 18 (Anexo 1) de la Primera Convención de Ginebra sobre la Unificación del Derecho Cambiario de 1930. Esta forma de endoso, no encubierto ni fiduciario, no tiene efectos traslativos de la propiedad del título ni del derecho de crédito incorporado al mismo, del cual el endosatario es un simple tenedor. Se trata, por tanto, de un endoso con efectos específicos, restringidos a su función meramente de cobro, distinguiéndose así claramente del endoso ordinario, pleno o normal'.
En cuanto a la naturaleza del endoso en procuración, el Dr. Hugo Mármol Marquis, en su obra: “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos -Valores”, pp. 105 y 106, dijo:
“Procesalmente, el endoso por procuración llena las finalidades del poder para actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así, no podrá intentar el cobro judicial el endosatario por procuración quien no sea abogado, ni tampoco será posible transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenido en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dadas expresamente”
Asimismo el autor Roberto Goldschmidt, en su libro “ Curso de Derecho Mercantil”, Ediar Venezolana S.R.L., 1979, pp 381-382, expresó:
El Código prevé, además del endoso ordinario, dos endosos especiales: artículos 426 y 427. El artículo 426 se refiere al endoso para el cobro de la letra de cambio. Puede ser redactado: “Para su reembolso”, para si cobro, “por mandato”, en otras palabras, se admite cualquier frase que indique o exprese un mandato. El caso típico es el envío de una letra de cambio a un banco para que éste la cobre; entre el Banco y su cliente existe, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambio misma. En ésta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, en nuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a titulo de procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones que tenga contra el endosante, ya que éste sigue siendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cambiario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberá hacerse en nombre del endosante, no se trata de un caso de sustitución procesal, concepto bajo el cual la doctrina resume los supuestos de hecho en que una parte actúa en nombre propio, pero respecto de un derecho ajeno…”
Asimismo debe analizarse el contenido de los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por su parte el artículo 155 eiusdem señala:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Concluye esta juzgadora que la factura es un efecto mercantil NO EMITIDO A LA ORDEN; por ello para que la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, pudiese actuar como representante judicial de la parte actora, debió la sociedad mercantil demandante otorgarle un poder contentivo de un mandato; por lo cual no tiene la representación judicial que se atribuye y la acción debe ser inadmisible, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, actuando según señala como endosataria en procuración de la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), contra la sociedad de comercio SOMOS GROUP,C.A. todas ya identificadas.
Notifíquense a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023, a las 3.pm.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abog. Carolina Contreras

Secretaria Titular



Exp. 56.819
LO/cc.