REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.174
DEMANDANTE: VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.446.886 y V-14.001.283, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ZULAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.450.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.445.358, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadanos VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.446.886 y V-14.001.283, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada ZULAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.450, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.445.358, de este domicilio y han solicitado en el libelo y mediante varias ratificaciones la solicitud de medida cautelar que se acuerda agregar a los autos de este cuaderno de medidas, el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble que más adelante se identifica.
Alega la parte actora que:
- Que en fecha 22 de mayo de 2017, celebró un primer contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con el ciudadano Francisco Ramón Caripa, antes identificado.
- Que dicha opción de compra venta se hizo sobre una porción de terrero de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2); ubicada y signada con el N° LOTE 1, Sector Los Naranjillos, Calle Madariaga, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (514,10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta con sentido Noroeste en 36,00 mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16, 64 mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 mts con carretera Guacara-Yagua que es su frente, la parcela N° 41; el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra (antes Distrito Guacara) del estado Carabobo, bajo el N°16, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2° de fecha 15 de julio de 1988 y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010, cuyos documentos fueron anexos al libelo marcados “A”, “B” y “C”.
- Que pagó antes del vencimiento la cantidad acordada como precio de compra, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y que el plazo fijado de duración para la opción de compra venta es desde la fecha de autenticación 22 de mayo de 2017 hasta el día 10 de diciembre de 2017.
- Que en fecha 25 de enero de 2018 ambas partes acordaron celebrar una segunda opción de compra venta por una porción de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (214,10 M2) por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 22, folios 154 hasta 156 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ubicada y signada con el N° LOTE 1, Sector Los Naranjillos, Calle Madariaga, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta con sentido Noroeste en 36,00 mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16, 64 mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 mts con carretera Guacara-Yagua que es su frente, la parcela N° 41; el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra (antes Distrito Guacara) del estado Carabobo, bajo el N°16, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2° de fecha 15 de julio de 1988 y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010; es decir por el resto del total del terreno que sumado los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) de la primera opción y los DOSCIENTOS CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (214,10 M2) de la segunda opción compra venta suman el total de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (514,10 M2). Consigna la segunda opción marcada “E”.
- Que la duración de esta segunda opción se fijò en cuatro meses contados a partir de la autenticación es decir desde el dìa 25 de enero de 2018, siendo el vencimiento el dìa 25 de mayo de 2018.
- Que pagó la totalidad del precio de las opciones de compra venta.
Sobre la base de su narración y alegando estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Una porción de terreno ubicada y signada con el N° LOTE 1, Sector Los Naranjillos, Calle Madariaga, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta con sentido Noroeste en 36,00 mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16, 64 mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 mts con carretera Guacara-Yagua que es su frente, la parcela N° 41; el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra (antes Distrito Guacara) del estado Carabobo, bajo el N°16, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2° de fecha 15 de julio de 1988 y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010.
Adicionalmente acompaña relación de transferencias bancarias y reportes bancarios.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que aparece registrado a nombre del demandado y sobre el que se alegan derechos por las opciones de compra venta antes descritas.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, aparece en sus títulos como propiedad del demandado.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados marcados “A”, “B”, “C”,“D, “E, así como todos los reportes bancarios de depósitos y transferencias.
Tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris en el presente caso, y se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el inmueble que aparece como propiedad del demandado pueden ser fácilmente vendido y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, quede afectado el patrimonio de la demandante, ya que los inmueble habrían salido de la esfera del patrimonio del demandado a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble antes señalado, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente:
Una porción de terreno ubicada y signada con el N° LOTE 1, Sector Los Naranjillos, Calle Madariaga, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta con sentido Noroeste en 36,00 mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16, 64 mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° Catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 mts con carretera Guacara-Yagua que es su frente, la parcela N° 41; el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra (antes Distrito Guacara) del estado Carabobo, bajo el N°16, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2° de fecha 15 de julio de 1988 y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos antes señalados. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023, a las 12.30 minutos de la tarde. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio Nro. 418.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.174
LO/cc
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