REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.834
DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.545, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.293, de este domicilio.
DEMANDADA: YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.190, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado
ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.545, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.293, de este domicilio.
Contra la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.190, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2023; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran el demandante:
- Que es tenedor legítimo de una letra de cambio, la cual anexó en original marcada “A”.
- Que la letra de cambio tiene como vencimiento 25 de enero de 2023, la cual al día de hoy es líquida y exigible, por estar vencido el termino de la obligación, y el librado no ha pagado, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que han realizado, y por eso demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA.
- Demanda: que se condene a pagar el monto total del valor de la letra de cambio y los costos procesales.
III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago del valor de la letra de cambio, costas e intereses moratorios.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento por intimación, están contemplados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 643 y 644 ejusdem establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Para poder optar al procedimiento por intimación, debe revisarse si el instrumento denominado por la parte demandante letra de cambio, llena los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerado como tal.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar.
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra.”
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento por intimación pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, el instrumento cambiario que se alega, debe contener el nombre del que debe pagar, y como se observa del contenido del documento acompañado al libelo, este carece del tercer requisito del artículo 410 del Código de Comercio.
Esto significa que el documento denominado por el demandante “letra de cambio” no vale como tal, ya que no que se encuentra escrito el nombre del librado. Razón por lo que debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.545, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.293, de este domicilio, contra la ciudadana YENNY DEL VALLE BELMONTE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.190, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Notifíquese a la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2023, siendo las 8.50 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.634
LO/cc
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