REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 56.101
DEMANDANTES:
JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.614.487, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAYTE GARCIA LARES, inscrita en el Inpreabogado No. 94.859, de este domicilio.
DEMANDADA: NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.924.603, de este domicilio.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por ACCION MERODECLARATIVA de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.614.487, representado por su apoderada judicial, Abogada MAYTE GARCIA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.859, todos de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 02 de febrero de 2018, bajo el Nro. 56.101, siendo admitida en fecha 15 del mismo mes y año, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público. En fecha 06 de marzo de 2018 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y consigna los fotostatos a certificar, así como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte accionada. Ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2018 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación del representante del Ministerio Público. Por auto de fecha 09 de abril del 2018 se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018 comparece el Alguacil del tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2018 comparece la ciudadana NORYS SUAREZ, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los Abogada María Morante Romero y Douglas Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.405 y 125.290 y les otorga poder apud acta.
En fecha 17 de mayo de 2018 comparece el Abogado DOUGLAS PARRA, antes identificado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2018 comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2018 comparece la Abogada Mayte Lares, antes identificada, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un ejemplar del diario La Calle, de fecha 14 de junio de 2018, en el cual publicó auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 y 27 de julio de 2018, la Secretaria Temporal del tribunal dejó expresa constancia que la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2018 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita se dicte auto de reordenamiento de los lapsos procesales.
En fecha 22 de octubre de 2019 comparece la parte demandada ciudadana Norys Suárez, debidamente asistida por la Abogada LESLY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.615, y solicita sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 17 de marzo de 2021, comparece la parte actora ciudadana Abog Norys Suarez, inscrita en el IPSA bajo el No.304.410, actuando en su propio nombre y representación y solicita el abocamiento de la Jueza de este despacho y la perención de la instancia.
Por auto de fecha 05 de abril de 2021 el tribunal dicta auto de abocamiento y libra boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2021 comparece la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación y solicita se dicte sentencia, declare perención o desistimiento; asimismo, presenta alegatos a las pruebas promovidas las cuales no se encuentran incluidas en el expediente.
En fecha 07 de septiembre de 2021, el tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte actora a través de su correo electrónico; razón por la cual la parte demandada presenta diligencia en fecha 08 de febrero de 2022 y señala número telefónico del demandante.
En fecha 25 de febrero de 2022 el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación en señal de la notificación negativa de la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2022 el tribunal deja expresa constancia de la notificación del ciudadano JOSE CAMARGO, a través del número telefónico suministrado por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022 el tribunal dicta auto de reordenamiento del proceso y agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 2022 comparece la parte demandada, ciudadana Norys Suárez, antes identificada y solicita cómputo.
En fecha 07 de febrero de 2023 comparece la parte demandada ciudadana Norys Suarez, antes identificada y solicita del tribunal la actualización del edicto ordenado en el auto de admisión para su debida publicación lo cual fue proveído por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2023 comparece la parte demandada ciudadana Noris Suárez, antes identificada y consigna dos ejemplares del diario La Calle en sus ediciones de fecha 10 y 15 de marzo de 2023, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, ya identificado, vive en CONCUBINATO, desde el año de 2006, es decir hace ya once (11) años, con la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, ya identificada.
2. Que ellos comenzaron hacer vida en pareja como marido y mujer y así han permanecido ininterrumpidamente hasta la fecha, lapso durante el cual se han brindado mutua fidelidad, socorro, protección, ayuda y compartiendo la vida en común en un hogar donde la mayor parte del tiempo reinó la alegría, el amor reciproco, hechos estos que fueron públicos y notorios.
3. Que al inicio de su unión marital fijaron, domicilio en la calle Madrigal cruce con Miguel J. Sánchez, en la casa número 04 del sector el Perrote Guacara estado Carabobo, tal como se evidencia en constancia de residencia, que anexa marcada con la letra “B”, allí vivieron, durante tres (03) años aproximadamente, posteriormente en el mes de agosto del año 2009, les proponen la venta de una casa de interés social, inmueble que efectivamente, adquirieron, dentro de la comunidad concubinaria, por préstamo de la institución bancaria BANESCO en fecha 10 de septiembre de 2009, el número de cuenta actual del cual se hacían las transferencias bancarias para la cancelación del inmueble es la cuenta número 01340419414192102992 a nombre de la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, previamente identificada, en la cual se depositaban la cantidad del precio del inmueble, cuya copia anexa marcado con la letra “C”.
4. Que a principios del año 2017 después de un tiempo de plena armonía durante el cual vivieron felices, comenzaron las discusiones y hasta la fiscalía se ha llevado las denuncias de parte de la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, ya identificada, dicha denuncia, está investigada en la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con la nomenclatura MP:347310-2017, copia que anexa marcada con la letra “N”.
5. Que en fecha 21 de julio del año 2017, el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, ya identificado, se vio obligado a denunciar ante la Policía Municipal de Guacara, a su concubina NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, ya identificada, ella llegó la noche anterior en estado de ebriedad amenazando de enviarlo a la cárcel entre otras amenazas, denuncia signada: EXP PMG:1442-17, anexo “o”. Es por lo que acude para solicitar como en efecto lo hace, esta acción mero declarativa y el derecho sobre la liquidación de la comunidad concubinaria.
6. En su CAPÍTULO SEGUNDO. cuerpo de bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria: 1º) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar y la unidad de vivienda sobre ella construida, identificada con el número 2-36, que forma parte del Parque Residencial Amazonía, Lote A, cuyo documento consigna marcado con la letra “C”.
2º ) Prestaciones sociales o cualquier otra acreencia correspondiente a la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, ya identificada, con respecto a la relación laboral de ésta con la Universidad de Carabobo.
7. Que con fundamento a los hechos narrados en el CAPÍTULO PRIMERO, la pretensión persigue en primer lugar, que la ciudadana Juez convenga en reconocer la relación concubinaria existente entre la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS y el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, ya identificados, en forma pública, notoria y permanente iniciada en el año 2006, hasta la fecha de hoy, y por ello ocurre ante la competente autoridad, ciudadana Juez, para solicitar como en efecto solicitó se declare la existencia de la referida relación concubinaria, con fundamento a los hechos alegados y con base a las pruebas documentales acompañadas adjunto al libelo de demanda y para que consecuencialmente reconozcan de los bienes adquiridos, durante la relación concubinaria en referencia, bienes identificados en el CAPITULO SEGUNDO titulado Cuerpo De Bienes Adquiridos Dentro De La Relación Concubinaria.
8. Que en ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende la declaración de la voluntad de la Ley y así lo demanda por tener interés jurídico actual y la satisfacción del mismo es jurídicamente imposible de otra manera por no existir ninguna otra acción jurídica diferente a la mero declarativa para obtener la satisfacción completa del interés jurídico que actualmente asiste, cual es, reconozca esa condición existente como concubinos, entre la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, ya identificada y el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, ya identificado y del universo de bienes adquiridos durante la relación concubinaria cuya declaratoria de la existencia de la misma se ha solicitado en este libelo de demanda.
9. En cuanto a los fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones. Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil 398, 399, 340 y 777, 767 y 768 del Código Civil venezolano vigente.
10. Conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio de la demandada ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, la siguiente: Parque Residencial Amazonia calle 02, casa No. 2-36, Lote “A de la ciudad de Guacara del estado Carabobo y del ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, la siguiente: Parque Residencial Amazonia, calle 02, casa No. 2-36, lote “A”, Guacara estado Carabobo.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 584, 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble Objeto de esta demanda.
12. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte demandante, que su mandante, ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, hoy demandada haya iniciado una unión estable de hecho desde el año 2006, en la cual supuestamente iniciaron una vida juntos con mucho amor, mucho respeto y en un domicilio que desconozco; para empezar, en el año 2006 era casada, como se evidencia de sentencia de divorcio del nueve (09) de noviembre del 2017.
2) Que la soltería viene a resultar un elemento esencial en la clasificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra A de la ley del Seguro Social.
3) Que si bien es cierto que conoce al ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, puesto que tenía amistad con un hermano suyo, el cual administraban un negocio juntos, por medio de él fue que hubo una relación de amistad, que a partir del año 2011, se convirtió en una relación sentimental, pero de forma intermitente, donde él iba y venía.
4) Que no es menos cierto que para esa fecha tenía su residencia fijada en Parque Residencial Amazonia algunas veces se quedaba, otras no; en el año 2014, empezaron a fluir lo problemas, motivados con el alcohol, que desencadenaban en violencia hacia su persona y los que les rodeaban; esto conllevó a las denuncias en el Ministerio Público por violencia de género, lo que motivó la ruptura sentimental existente, y el mismo se niega a abandonar el inmueble, sosteniendo amenazas sobre su persona y su familia, aun cuando el Ministerio Público en su momento hizo su pronunciamiento de medidas cautelares de alejamiento que él incumplió.
5) Rechazan las cartas de residencia presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras D1 y D2 ya que las mismas carecen de legalidad, dichos instrumentos fueron emitidos en el año 2009, por el Concejo Comunal Amazonia.
6) Rechazan las cartas de concubinato del Concejo Comunal EL PERROTE y Concejo Comunal AMAZONIA marcadas con las letras “B” y “E”; en la primera por ser una dirección falsa, siendo que las voceras del respectivo Concejo Comunal son persona desconocidas para mí, y a sabiendas de que mi residencia oficial en Parque Residencial Amazonia, calle 02, casa 2-36, lote A, sector Los Galíndez, Los Pinos Guacara, estado Carabobo, y la segunda que fue solicitada bajo engaño, ya que para esa fecha, la vocera del Concejo Comunal no era residente de esa zona.
7) Que como el concubinato, es una situación fáctica y con efecto civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria en el supuesto caso que hubiere existido, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere de una sentencia definitivamente firme que los reconozca, en retrospectiva, esta supuesta relación que el demandante pretende probar, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y pido así sea declarado en la sentencia que se dicte.
8) Que es totalmente falso lo que afirma la parte demandante, en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y una unidad de vivienda construida sobre ella, identificada con el No 2-36, que forma parte del Conjunto Residencial, ya que este bien inmueble fue adquirido gracias a un convenio establecido con la Caja de Ahorro y Prevención Social.
9) Que debido a la difícil situación económica que vive el demandante este pretende mediante esta acción judicial procurarse su propio patrimonio, obteniendo de esta manera un lucro indebido y por ende un enriquecimiento sin causa.
10) Pido se declare SIN LUGAR en la definitiva la acción mero declarativa.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Inserto al folio 4, copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal del precitado ciudadano. Así se establece.
Inserto al folio 5, copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal de la precitada ciudadana. Así se establece.
Inserto a los folios seis (6) al siete (7) copia certificada de instrumento poder conferido por la parte demandante ciudadano José Luis Camargo Talavera a la Abog. MAYTE DE JESÚS GARCIA LARES, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.859, emanado de la Notaria Pública del Municipio San Diego, estado Carabobo, inserto bajo el No. 5, Tomo 208, folios 14 al 16, de fecha 08 de noviembre de 2017. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por el ciudadano José Luis Camargo Talavera a la Abog. Mayte De Jesús García, para actuar como su apoderada judicial en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “B” inserto al folio ocho (8) instrumento denominado Carta de Concubinato emanado del Concejo Comunal “EL PERROTE 4”. A dicho instrumento no se le otorga valor probatorio, porque se extralimitó en sus funciones dicho Concejo Comunal, Así se decide.
Marcado con la letra”C” inserto a los folios nueve (9) al veintitrés (23) copias certificadas de contrato de compra - venta de inmueble celebrado entre la entidad mercantil BANESCO Banco Universal CA y la ciudadana Norys María Suarez Barrientos. Dicho instrumento prueba que el inmueble fue adquirido por la demandada, siendo de estado civil divorciada. Así se establece.
Marcado con la letra D1, inserto al folio veinticuatro (24), instrumento denominado Carta de Residencia a favor de la ciudadana NORYS SUAREZ, emanado del Consejo Comunal Amazonía. A este instrumento no puede otorgársele valor probatorio porque no señala el tiempo de la residencia alegada. Así de decide.
Marcado con la letra D2, inserto al folio veinticinco (25), instrumento denominado Carta de Residencia a favor del ciudadano JOSE CAMARGO, emanado del Consejo Comunal Amazonía A este instrumento no puede otorgársele valor probatorio porque no señala el tiempo de la residencia alegada. Así de decide.
Marcado con la letra “E”, inserto al folio veintiséis (26), instrumento denominado Carta de Concubinato a favor de los ciudadanos NORYS SUAREZ y JOSE LUIS CAMARGO, emanado del Consejo Comunal Amazonía. Dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto la vocera de un Consejo Comunal no tiene la facultad de establecer vínculos concubinarios, por lo tanto se desecha Así se establece.
Marcado con la letra “F” inserto al folio veintisiete (27) factura de servicio de energía eléctrica emanado de la empresa CORPOELEC. Dicho instrumento público administrativo prueba que el contrato de servicio eléctrico del inmueble fue suscrito por la demandada. Así se establece.
Marcado con la letra “G” inserto al folio veintiocho (28) factura de servicio de agua potable emanado de la empresa HIDROCENTRO. Dicho instrumento público administrativo prueba que el contrato de servicio hidroeléctrico del inmueble fue suscrito por la demandada. Así se establece.
Marcado con la letra “H-I” insertos al folio veintinueve (29) facturas de servicio telefónico y compra de teléfono, emanado de la empresa CANTV. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto, se desechan. Así se establece.
Marcado con la letra “J” inserto al folio treinta (30) instrumento denominado CONSTANCIA. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
Marcado con la letra “K” inserto al folio treinta y uno (31) Contrato de Póliza No. HCMI-010200-25300, de fecha de emisión 01/04/2014, suscrito por el ciudadano José Luis Camargo Talavera con la empresa Seguros Qualitas. Dicho instrumento privado debió ser ratificado en juicio mediante testimonial para poder ser valorado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
Marcado K1 inserto al folio treinta y dos (32) instrumento denominado A QUIEN PUEDA INTERESAR a favor del ciudadano José Luis Camargo, emanado del Consejo Comunal Amazonia- Guacara estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2017. Dicho instrumento. Así se establece.
Marcado K1 inserto al folio treinta y tres (33) instrumento denominado A QUIEN PUEDA INTERESAR a favor de la ciudadana Noris María Suarez, emanado del Consejo Comunal Amazonia- Guacara estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2017. Dicho instrumento no prueba los hechos controvertidos en la causa, no se indica lugar de habitación del mencionado ciudadano demandante. Así se establece.
Marcado M inserto al folio treinta y cuatro (34) copia simple de escrito inserto al expediente No. MP:347310-2017 suscrito por el ciudadano José Luis Camargo, dirigido a la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/04/2017. Dicho instrumento comprueba los dichos de la demandada, expresados por el demandante, en el sentido en que las partes no tenìan una vida en pareja de forma armoniosa, sino que vivian en cuartos separados, con tratos violentos entre ellos, con maltrato verbal. Así se establece.
Marcado con la letra “P” instrumento denominado COMPROBANTE DE PAGO a favor de la ciudadana Suárez Noris M., emanado del Vice-Rectorado Administrativo-Dirección de Administración-Departamento de Nómina de la Universidad de Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Ratifica todas las pruebas presentadas en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que ya fueron valoradas y se reitera su mérito.
Promueve y ratifica constancia de residencia emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, que no fue tachado ni impugnado. Así se decide.
Promueve y ratifica las transferencias de pago realizadas por el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA. Estos documentos carecen de valor probatorio en relación a los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS, ALIRIUO RAFAEL PEREZ y DORIS GONZALEZ.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos DORIS RAQUEL GONZALEZ, JUAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y ALIRIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.359.518, 7.066.390 y 9.522.780, respectivamente. En cuanto a la declaración de la ciudadana DORIS R. GONZALEZ, antes identificada, al interrogatorio, expuso: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al señor JOSE CAMARGO? Respondió: desde hace 10 años; en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted ha presenciado que el señor JOSE CAMARGO tenía una relación conyugal con la señora NORIS SUAREZ? Respondió: si doy fe de eso; en cuanto a la TERCERA PREGUNTA: durante el tiempo de convivencia de ambos cónyuges adquirieron un bien inmueble para vivir juntos? Respondió: si; en cuanto a la CUARTA PREGUNTA: en algún momento de la relación conyugal observó si se presentaron disputas entre ambos por la reclamación del bien inmueble? Respondió: no, porque yo donde ellos vivían alquilados, yo era vecina, en la zona donde ellos vivían alquilados, ya después que ellos se mudan a su nueva vivienda yo perdí contacto con ella; en cuanto a la QUINTA PREGUNTA: en vista a los acontecimientos de los hechos de la demanda usted ha sido solicitada como testigo? Respondió: Si. CESARON. La testigo no fue repreguntada. Esta testigo no demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos, sus respuestas no indican el tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación concubinaria pretendida por la parte demandante, por lo que se niega valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RAMIREZ, antes identificado, al interrogatorio, expuso: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CAMARGO? Respondió: lo conozco desde el año 2009, específicamente en noviembre de 2009, le conocí porque la casa que compré en la urbanización donde vivo es mi vecino el que está al lado. Son aproximadamente 12 años y ocho meses aproximadamente: en cuanto la SEGUNDA PREGUNTA: señale el testigo si tiene conocimiento de la relación de concubinato que tuvo el ciudadano JOSE CAMARGO con la ciudadana NORYS SUAREZ? Respondió: si, desde la fecha que he indicado en 2009, siempre lo vimos juntos como parejas, por supuesto que, si entiendo que tenían una relación, yo pensé incluso que eran casado; en cuanto a la TERCERA PREGUNTA: señale el testigo el lugar del hogar donde compartieron juntos la pareja del señor JOSÉ CAMARGO y NORYS SUAREZ de la relación de concubinato? Respondió: si, se dónde viven porque exactamente son mis vecinos, viven al lado, urbanización Amazonia, sector Los Pinos, calle 2, casa 236, es la dirección de la pareja JOSE LUIS CAMARGO y NORIS SUAREZ. CESARON. El testigo no fue repreguntado. Este testigo no dice conocer a la demandada, por lo cual mal puede conocer aspectos relacionados con una relación concubinaria entre las partes de esta causa, no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALIRIO RAFAEL PEREZ, antes identificado, al interrogatorio, expuso: en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CAMARGO? Respondió: si, lo conozco desde hace más de 10 años; en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale el testigo si tiene conocimiento de la relación de concubinato que tuvo el ciudadano JOSÉ CAMARGO con la ciudadana NORYS SUAREZ? Respondió: Si, tuve conocimiento. Mas de 10 años; en cuanto a la TERCERA PREGUNTA: ¿señale el testigo el lugar del hogar donde compartieron juntos la pareja del señor JOSE CAMARGO y NORYS SUAREZ de la relación de concubinato? Respondió: yo lo conocí a el (sic) en el trabajo mío, yo era encargado de una pollera, de allí lo conocí, y después fue vecino mío, vivía cerquita, por El Toco, calle El Toco, donde ellos vivían, la casa 65, ellos pasaban juntos al trabajo donde yo trabajaba, los conocí como pareja, después se dejaron, ya tienen 4 años que se dejaron, algo así. CESARON. El testigo no fue repreguntado. Este testigo tampoco puede ser valorado, no conoce a la demandada, y ante la enrevesada pregunta del lugar del hogar donde compartieron juntos la pareja, lo que responde que ellos pasaban juntos al trabajo, eso no es un elemento que determine una relación concubinaria, por lo que no tiene valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la forma de En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida, costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Pruebas parte demandada
Con la contestación
Marcado con la letra “A” inserto al folio 53 al 58, ambos inclusive, copias certificadas de la sentencia de divorcio del vínculo existente entre los ciudadanos Norys María Suárez (demandada de autos) y Luis Ibañez Rojas, emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio No. 12, Juez Unipersonal No. 1, de fecha 19 de septiembre de 2007. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, en fecha 19 de septiembre de 2007; sin embargo, no se deprende de la misma que haya sido ejecutoriada. Así se establece.
Marcado con la letra “B” inserto a los folios 59 al 70, ambos inclusive, copia simple de contrato de compra venta de un inmueble, celebrado entre la ciudadana Norys Suarez Barrios y Consorcio PRO-GER, C.A. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Marcado con la letra “C” insertos a los folios 71 al 73, ambos inclusive, copia simple de instrumento denominado CANCELACIÓN TOTAL DE CRÉDITO, RECIBO No. T461035469. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
Marcado con la letra “D” insertos a los folios 74 al 90, ambos inclusive, CERTIFICACION DE REGISTRO DEL CONSEJO COMUNAL AMAZONIA. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
Marcado con la letra “S” inserto al folio 91, instrumento denominado COMPROBANTE DE PAGO emitido de la empresa CORPOELEC. Dicho instrumento es demostrativo que existe un contrato de servicio entre la ciudadana Norys Suarez Barrientos y la precitada empresa estatal, se valora por ser un documento público administrativo, así se establece. Así se establece.
Marcado con la letra “F” inserto al folio 92, instrumento denominado SOLVENCIA emitido de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO – HIDROCENTRO- Dicho instrumento es demostrativo que existe un contrato de servicio entre la ciudadana Norys Suarez Barrientos y la precitada empresa, se valora por ser un documento público administrativo, así se establece. Así se establece.
Marcado con la letra “G” inserto al folio 93, copia simple de instrumento denominado PLANILLA DE VALIDACIÓN DE CARGA FAMILIAR, emitido de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO- DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS- DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL, año 2018. En el cual no aparece reflejado el demandante. Se valora por ser un documento público administrativo. Así se establece.
Marcado con la letra “H” inserto al folio 94, instrumento denominado REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), No. 20141E0000020133507, generado de la página WEB del SENIAT. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la actualización de los datos de la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS en el año2017. Así se establece.
Marcado con la letra “I” inserto a los folios 95 al 96, ambos inclusive, copias simples de denuncia realizada por la ciudadana Norys Suárez Barrientos contra el ciudadano José Luis Camargo Talavera, por ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de noviembre de 2014. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian las sanciones impuestas al presunto agresor ciudadano José Luis Camargo, con fundamento en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia 972. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 125 al 130, ambos inclusive, copias simples de constancia de solicitud de préstamo para la adquisición de vivienda, emitido por la Caja de Ahorros de Trabajadores de la Universidad de Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
Marcado con la letra, inserto al folio 126, instrumento denominado REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL del Superintendencia Regional de Tributos Internos – División de Tramitaciones – Área Vivienda Principal- SENIAT. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto no es valorado. Así se establece.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos SANDY GAMES, YELITZA MARTINEZ, LLIANA REQUENA, MARIAGNY CHIRINOS y ALICIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.288.332, V-10.046.027, V-11.965.396, V-19.110.324 y V-8.596.705, respectivamente. No consta en las actas procesales que dichos testigos hayan comparecido a rendir declaraciones, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
III
La demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, contra la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”….
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. ..
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..”.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla los requisitos establecidos en la Ley.
Observa esta Juzgadora, que en la presente acción se demanda a la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, para que se declare la unión concubinaria que presuntamente existió entre él y la precitada ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, en el lapso comprendido desde el año 2006 hasta el día 01 de febrero de 2018.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada de autos niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que haya iniciado una unión estable de hecho desde el año 2006, en la cual supuestamente iniciaron una vida juntos y en un domicilio que desconoce; porque en el año 2006 era de estado civil casada, siendo que la soltería viene a resultar un elemento esencial en la clasificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra “A” de la Ley del Seguro Social.
Que si bien es cierto que conoce al ciudadano José Luis Camargo Talavera con quien a partir del año 2011 se inició una relación sentimental, pero de forma intermitente, donde él iba y venía, algunas veces se quedaba, otras no; siendo que en el año 2014 empezaron a surgir problemas que desencadenaban en violencia, lo cual conllevó a denuncias ante el Ministerio Público por violencia de género, donde hubo pronunciamiento de medidas cautelares de alejamiento, las cuales incumplió.
Ambas partes promovieron pruebas, siendo carga de la parte actora demostrar los hechos que demuestren la existencia de la unión concubinaria que reclama. De las pruebas promovidas por el accionante, no logró demostrar la existencia de una unión concubinaria desde el año 2006, fecha en la cual la accionada todavía se encontraba casada con el ciudadano Luis Eduardo Ibáñez, tal y como consta de las copias de la sentencia dictada por el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 1, prueba traída a los autos con el escrito de contestación. No consta en las actas procesales que la misma haya sido ejecutada.
Los documentos y testigos promovidos por la parte demandante no tienen valor probatorio, razones por las cuales esta juzgadora llega a la convicción de declarar sin lugar la presente acción, lo cual así será señalado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA contra la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio de declaratoria de existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA y NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR el petitorio de la declaratoria de que se le reconozcan derechos a favor del demandante, sobre los bienes adquiridos durante la relación concubinaria que demanda.
CUARTO: NO SE LE RECONOCEN al ciudadano JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA derechos de gananciales concubinarias, sobre el patrimonio obtenido por la ciudadana NORYS MARIA SUAREZ BARRIENTOS, en el período demandado.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2023, a las 2:30 PM. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves,
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
La Secretaria Titular,
Exp. No. 56.101
LO/CC
|