REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.679
DEMANDANTE: JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio.
DEMANDADA: LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.455, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre, la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, demanda por reivindicación a la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada para practicar la citación, e informa al Tribunal que pudo practicarla.
En fecha 28 de febrero de 2023, la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, antes identificada, asistida de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de marzo de 2023, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 28 de marzo de 2023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 10 de abril de 2023, fueron proveidos los autos de admisión de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de junio de 2023, los apoderados judiciales de las partes actora presentaron escritos de informe.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, en fecha 26 de diciembre de 1980, contrajo Matrimonio Civil con LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, venezolano, Cédula de Identidad N° V-5.018.604, como se comprueba por acta de matrimonio. Marcado “B”.
 Que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, adquirió para la comunidad conyugal el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS (104,oo Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y con baño incluido, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavandero; y esta alinderado así: NORTE: fachada Este del edificio, con vacío de ventilación este y con escalera principal; SUR: fachada Sur y con apartamento 6-E; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación con el apartamento 6-E. Y le corresponden Dos (2) puestos de estacionamiento identificado en letras y números, con el número y letra del apartamento anteponiéndole las letras B para los puestos de la Torre “B”, en el número Seis raya y la letra “F” (B6-F); según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero. Marcado “C”.
 Que el inmueble antes mencionado pertenece a la sociedad de gananciales conformado entre JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, de acuerdo a los artículos 148 y 156 del Código Civil.
 Que el inmueble propiedad de la demandante constituido por el apartamento 6-F, piso 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial “LAS AVES”, está siendo ocupado desde hace 6 años aproximadamente sin derecho, bajo título alguno, sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna por la demandada LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO.
 Que en varias oportunidades se conversó de manera amistosa con la demandada para que devolviera el inmueble.
 Que el inmueble se encuentra en mal estado general; pisos y paredes manchados, frisos de paredes destruidos al igual que todas las puertas de las habitaciones, cocina y sus equipos en pésimo estado de conservación y funcionamiento.
 Que la ocupante solicitó en el año 2020 un plazo de 03 meses para mudarse, cumplido dicho término se le solicito la restitución.
 Que luego se le concedió un año y que pasado este se hizo contacto una vez más con la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, y esta le informo que se comunicaran con su abogado y este se negó a la restitución.
 Que en el presente caso se cumple concurrentemente con todas las condiciones de procedencia para que una sentencia favorable restituya a la demanda su derecho constitucional de propiedad.
 Que no corresponde aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10.
 Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 148, 149, 150, 156, 545 y 548 del Código Civil.
 Demanda por reivindicación a la demandada y pide:
PRIMERO: Que se declare que el inmueble constituido por el apartamento 6-F, piso 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial “LAS AVES”, es propiedad privada, única y exclusiva de la Sociedad conyugal conformado por JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO.
SEGUNDO: Que la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS es copropietaria del inmueble, y tiene el derecho a usar, gozar y disponer del mismo, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador ilegitimo.
TERCERO: Que LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO ocupa ilegalmente el inmueble, sin algún título o derecho a poseerlo.
CUARTO: Que se reivindique a la demandante el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS
(104,oo Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y con baño incluido, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavandero; y esta alinderado así: NORTE: fachada Este del edificio, con vacío de ventilación este y con escalera principal; SUR: fachada Sur y con apartamento 6-E; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación con el apartamento 6-E. Y le corresponden Dos (2) puestos de estacionamiento identificado en letras y números, con el número y letra del apartamento anteponiéndole las letras B para los puestos de la Torre “B”, en el número Seis raya y la letra “F” (B6-F).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 28 de febrero de 2023 la demandada ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO antes identificada, da contestación a la demanda, la cual plantea en los términos siguientes:
• Que la demanda de acción reivindicatoria la realiza la demandante con pleno conocimiento que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; fue dado en alquiler bajo la modalidad de contrato verbis, por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, en fecha 06 de noviembre de 2012.
• Que desde el momento que comenzó la relación arrendaticia la demandada realizaba los pagos de alquileres en la cuenta corriente N° 0105 0120 23 1120088151 del Banco Mercantil y también por medio de pagos hechos y recibidos por la aplicación de pago móvil receptor del Banco Mercantil, hasta la fecha que tuvo conocimiento de la muerte del arrendador.
• Que la relación arrendaticia se puede evidenciar o corroborar del correo electrónico enviado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, en fecha 7 de julio del año 2020, a la dirección electrónica condominioavesb@gmail.com, autorizando a la demandada a que lo represente por ante todas las reuniones convocadas. Marcado “C”. Constancia de residencia marcada “D”
• Que no realizó mas pagos hasta tanto se le informara el nuevo número de cuenta bancaria que sería el receptor de los cánones de arrendamiento.
• Que la parte accionante tiene la intención de que la administración de justicia incurra en un error al presentar una demanda por reivindicación, cuando lo cierto es que estamos en presencia de una relación arrendaticia de vivienda de tipo contrato verbal y que para acudir al órgano jurisdiccional es indispensable cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en el artículo 96.
• Negó los hechos narrados en la demanda, indica que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda dar con lugar la acción reivindicatoria.
• Que el inmueble está ocupado por la demandada en calidad de inquilina, por tal razón no encuadra el requisito indispensable para que proceda una demanda por reivindicación, el cual es la ocupación ilegal.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
 Marcado “B” copia fotostática de acta de matrimonio N° 236, folio 236, año 1980 del Libro de Matrimonios Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital. Esta copia de instrumento público es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la celebración del matrimonio de la demandante con el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO. Así se declara.
 Marcado “C” copia fotostática de documento de compra venta entre ADMINISTRADORA 47.77, C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
 Marcado “D” copia de pasaporte chileno de la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la contraparte. Asi se decide.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022
 Copia certificada de documento de compra venta entre ADMINISTRADORA 47.77, C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas:
 Promueve copia fotostática de acta de matrimonio N° 236, folio 236, año 1980 del Libro de Matrimonios Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital. Dicho documento ya fue valorado y se reitera su mèrito. Así se declara.
 Promueve documento de compra venta entre ADMINISTRADORA 47.77, C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero. Dicho documento ya fue valorado y se reitera su mèrito. Así se establece.
 Promueve inspección judicial que fue practicada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023. El Tribunal dejó constancia que fue atendido por la demandada, quien permitió el acceso de la Jueza y la Secretaria del Tribunal al inmueble.
El Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en regular estado de conservación de pintura, con conexiones eléctricas sin làmparas, friso levantada en pared del baño, huecos en las paredes donde deberìa ir cajetín; falta de cerraduras en la puerta interna. Que se encontraba limpio, sin basura, techo en buen estado, piso en buen estado, asì como la puerta y reja de la puerta de entrada, en el área de lavadero y cocina algunos estantes sin manillas y abollada y pintura en regular estado. En las habitaciones faltan lamparas, hay huecos en paredes.
En cuanto a las personas que ocupan el inmueble se dejó constancia que está habitado por la ciudadana LESLIE MORALES demandada de autos.
Esta prueba, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
 Marcado “A” y “B”: copia de correo electrónico enviado por el ciudadano Luis Villalobos a la Junta de condominio avesb e impresión de mensaje de whatsaap. Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrònicas. Así se decide.
 Marcado “C”: original de constancia de residencia de la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO. Este documento se valora como público administrativo al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
 Marcado “D”: impresión de fotografías de libro de acta de condominio. Estos documentos no se valoran por haberse promovido las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron obtenidas las imágenes fotográficas. Así se establece.
 Marcado “E” a la “H” impresiones de pantalla pago mòvil. Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrònicas. Así se establece.
En el lapso probatorio:
 Marcado “A” y “B”: copia de correo electrónico enviado por el ciudadano Luis Villalobos a la Junta de condominio avesb e impresión de mensaje de whatsaap. Estos documentos ya fueron valorados y se reproduce su mèrito. Así se decide.
 Marcado “C”: original de constancia de residencia de la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO. Estos documentos ya fueron valorados y se reproduce su mèrito. Así se decide.
 Marcado “D”: impresión de fotografías de libro de acta de condominio. Estos documentos ya fueron valorados y se reproduce su mèrito. Así se establece.
 Marcado “E” a la “H” impresiones de pantalla pago mòvil. Estos documentos ya fueron valorados y se reproduce su mèrito. Así se establece.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
 La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA planteada por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN DE VILLALOBOS contra la ciudadana ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, ambas ya identificadas, en la que alega la demandante ser propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS (104,oo Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y con baño incluido, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavandero; y esta alinderado así: NORTE: fachada Este del edificio, con vacío de ventilación este y con escalera principal; SUR: fachada Sur y con apartamento 6-E; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación con el apartamento 6-E. Y le corresponden Dos (2) puestos de estacionamiento identificado en letras y números, con el número y letra del apartamento anteponiéndole las letras B para los puestos de la Torre “B”, en el número Seis raya y la letra “F” (B6-F); según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero. Marcado “C”, por el cual su esposo ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO lo adquirió para la comunidad conyugal.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación

“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (Resaltado de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”

Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos: el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio de la parte actora, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 23 al 30 con sus respectivos vueltos, el documento de propiedad de compra venta entre ADMINISTRADORA 47.77, C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, cónyuge de la demandante, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No.34, folios 1 al 5, Tomo: 24, Protocolo Primero, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS (104,oo Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y con baño incluido, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavandero; y esta alinderado así: NORTE: fachada Este del edificio, con vacío de ventilación este y con escalera principal; SUR: fachada Sur y con apartamento 6-E; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación con el apartamento 6-E. Y le corresponden Dos (2) puestos de estacionamiento identificado en letras y números, con el número y letra del apartamento anteponiéndole las letras B para los puestos de la Torre “B”, en el número Seis raya y la letra “F” (B6-F).
De los recaudos acompañados por la parte demandante quedó demostrado que ella contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO en el año 1980 según acta de matrimonio anexa a la demanda marcada “B” y es posteriormente en el año 1997 cuando adquiere el inmueble objeto de la demanda.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; quedó demostrado de la contestación de la demanda, de la constancia de residencia marcada “B” a la contestación de la demanda, así como de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en la que se determinó que la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, habita el inmueble objeto de la causa.
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita pero en calidad de arrendataria, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada, la demandada de autos, alega que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda en calidad de inquilina, y que por tal razón no encuadra el requisito indispensable para que proceda una demanda por reivindicación. La demandada señala que es arrendataria porque realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO. A tal efecto promovió marcado “A” y “B”: copia de correo electrónico enviado por el ciudadano Luis Villalobos a la Junta de condominio avesb e impresión de mensaje de whatsaap. Estos documentos no indican que el propietario del inmueble considerara arrendataria a la demandada, únicamente que le autorizaba para que le representase en las asambleas condominiales; en cuanto a los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda marcados “E” a la “H” impresiones de pantalla pago móvil, no prueban que hayan sido pagos en la cuenta bancaria propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, ni que sean pagos de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de eta demanda, por lo que no quedó demostrada la relación arrendaticia alegada por la demandada; quien debía demostrar su cualidad de arrendataria. Cuestión que no consta demostrado de las actas del expediente.
Es necesario acotar que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer.
Ahora bien, en materia de reivindicación la demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, era carga de la demandada demostrar que se encuentra en posesión del inmueble con derecho para ello, cuestión que no ocurrió. La demandada no demostró en el presente juicio que TIENE DERECHO LEGAL A POSEER EL INMUEBE CUYA REIVINDICACION SE LE RECLAMA, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos de la reivindicación, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria; en la presente causa la parte demandada conviene que si ocupa el apartamento reclamado en el libelo; razón suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora logró probar que es propietaria del inmueble, por ser viuda del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, quien adquirió el inmueble durante el matrimonio como consta del documento de compra venta traído a los autos, también demostró que existe identidad absoluta con la ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona natural que se encuentra en posesión del inmueble, también se demuestra el segundo y el tercero de los requisitos cuales son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al estar demostrados los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de la causa debe ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio, a la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara que el inmueble constituido por el apartamento 6-F, piso 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial “LAS AVES”, es propiedad privada, única y exclusiva de la Sociedad conyugal conformado por JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS es copropietaria del inmueble, y tiene el derecho a usar, gozar y disponer del mismo, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador ilegitimo.
TERCERO: Se declara que LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO ocupa ilegalmente el inmueble, sin algún título o derecho a poseerlo.
CUARTO: Se condena a la demandada LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO a la reivindicación a favor de la demandante JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Seis raya y la letra “F” (6-F), situado en la Planta Sexta (6ta) de la Torre “B”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “LAS AVES”, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Parcela C-6, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS (104,oo Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y con baño incluido, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina y lavandero; y esta alinderado así: NORTE: fachada Este del edificio, con vacío de ventilación este y con escalera principal; SUR: fachada Sur y con apartamento 6-E; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación con el apartamento 6-E. Y le corresponden Dos (2) puestos de estacionamiento identificado en letras y números, con el número y letra del apartamento anteponiéndole las letras B para los puestos de la Torre “B”, en el número Seis raya y la letra “F” (B6-F).
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ORDENA que la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS entregue a la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, ambas antes identificadas, el inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, y en caso de no cumplir voluntariamente el Tribunal ordenará la ejecución de manera forzosa.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, tres de noviembre de 2023, a las 2.56 pm. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



























Exp. 56.657
LO/cc