REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.525
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, Registro Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, 19 de febrero de 2004, N° 39, Tomo 12, folios 01 al 17, protocolo primero, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME SUIBE y YAJAIRA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.014 y 283.565, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.839.309, de este domicilio.
Abogado WILFREDO FEO, Inpreabogado N° 99.604, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMISION PRUEBAS)
I
En fecha 27 de octubre de 2023, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de octubre de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, la parte demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas documentales promovidas por la demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas, consistentes en recibos de cobro o planillas de cobro de cuotas de condominio generadas y presentadas por la parte actora con posterioridad a la presentación del libelo y su reforma, por cuanto las mismas además de ser documentos fundamentales de la demanda, se pretende cambiar el monto demandado de forma contínua e irregular, lo que quebranta lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4 del artículo 340 ejusdem.
Hecha la revisión correspondiente, no ha quedado demostrado que tales documentos puedan considerarse ilegales o impertinentes, ya que el hecho de presentarse en el lapso de pruebas no condiciona su promoción al proceso, no siendo ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar y se procederá a revisar su valor probatorio o no en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.839.309, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado WILFREDO FEO, Inpreabogado N° 99.604, de este domicilio, contra las pruebas promovidas por la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, Registro Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, 19 de febrero de 2004, N° 39, Tomo 12, folios 01 al 17, protocolo primero, de este domicilio, representada por los abogados JAIME SUIBE y YAJAIRA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.014 y 283.565, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2023, a las 9.am.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.525
LO/cc.
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