REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de noviembre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.642
DEMANDANTES:
ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.234.510, V-9.822.451 y V-9.564.600, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134, 227.198 y 186.405 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: RORAIMA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 42.536, de este domicilio.
MOTIVO INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, los ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.234.510, V-9.822.451 y V-9.564.600, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134, 227.198 y 186.405 respectivamente, de este domicilio, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 42.536, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el No. 56.642.
En fecha 11 de octubre de 2022, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 14 de octubre de 2022, la parte actora consignó diligencia a los fines de expedir la compulsa y puso a disposición la logística para el traslado del alguacil para practicar la citación.
En fecha 18 de octubre de 2022 comparece la parte demandada y presenta diligencia dándose por citada en esta causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2022, los codemandantes ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 19 de diciembre de 2022, se agregaron los escritos de pruebas de las partes, mediante autos.
El día 20 de diciembre de 2022, el codemandante GIANNI PIVA, presenta escrito de alegatos.
En fecha 09 de enero de 2023, el codemandante GIANNI PIVA, presentó diligencia promoviendo pruebas.
El día 09 de enero de 2023, la demandada presentó diligencia solicitando se inadmitan por extemporáneas las pruebas promovidas por el codemandante GIANNI PIVA. Por auto de fecha 11 de enero de 2023 se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado GIANNI PIVA, por extemporánea por tardía.
Mediante autos de fecha 10 de enero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por los codemandantes ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA y la demandada RORAIMA BERMUDEZ.
En fecha 29 de marzo de 2023 el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en esta causa.
El día 02 de mayo de 2023 el codemandante GIANNI PIVA presentó escrito de informes y en fecha 12 de mayo de 2023 la abogada RORAIMA BERMUDEZ presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 17 de julio de 2023 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Pasa a decidirse lo controvertido en los términos siguientes.
II
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:
1. Que la ciudadana abogada Roraima Bermúdez, Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, pretendiendo que dicha Comisión Electoral “… como lo señalamos en el amparo declarado con lugar es una aberración al derecho, lo que pretendía realizar (…) de ejecutar una elección, donde no hay la intervención del Consejo Nacional Electoral, órgano llamado a dar la legalidad y legitimación de las mismas, la cual es un mandato constitucional, y un mandato, contenido en la dispositiva de la sentencia, [ de la ] SALA ELECTORAL, Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087, lo cual por demás, es un franco desacato a los postulados de esta decisión…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala). Criterio este ratificado por la decisión Exp. AA70-E-2022-000014.
2. Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m.) Sala Electoral TSJ. En la cual quedó evidenciado que pretendía actuar a espalda de la legalidad de la República, obligándoles después de agotar infructuosamente la vía extrajudicial, por eso acudieron al más alto Tribunal en sala Electoral, a solicitar la suspensión de las elecciones.
3. Que esa cuestión produce los daños y perjuicios que demandan, puesto que esa actitud dolosa, de dicha comisión, les produjo un daño en el retardo electoral, daño económico y moral, que no solo les es hecho a los demandantes sino a la comunidad agremiada al colegio de abogados de Carabobo, y los gastos que realizaron en mantener dicho proceso.
4. Que los daños causados a ellos fueron de forma intencional, ya que en múltiples ocasiones le reiteraron, que suspendiera el llamado a elecciones, por no cumplir con la legalidad de la República, y estos de forma contumaz continuaron en su pretendida acción intencional, y de esta manera timaron al conglomerado de abogados, inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y en especial a sus personas, que afrontaron de su peculio los gastos que amerita un proceso de esta naturaleza.
5. Fundamentan su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil.
6. Demandan la indemnización de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00) o su equivalente la cantidad de Veinte Mil Dólares americanos ($ 20.000,00).
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
1. Recuerda la recomendación ética de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 137/30.01.2002, en cuanto a censurar y multar a los abogados que incurren en múltiples errores ortográficos en sus escritos judiciales.
2. Que se puede precisar que la demanda fue incoada directamente contra su persona, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, a lo cual consigna acta de reunión de la Comisión Electoral, de fecha 10 de octubre de 2022, en la cual la Comisión Electoral, debidamente constituida por los abogados: Roraima Bermúdez González, Romer Salas Moreno y Franmi Hernández Calvo, acordaron autorizar a la abogada RORAIMA BERMUDEZ para sostener el presente juicio, ejerciendo todos los recursos legales.
3. Que el único hecho que admite como cierto, es que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 4 de julio de 2022, en el expediente nro. AA70-E-2022-000014.la sentencia nro. 064, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por uno de los abogados demandantes.
4. Negó y rechazó que ella a título personal o en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, les haya causado algún tipo de daño material o moral, a los demandantes.
5. Que no es cierto que la Sala Electoral haya establecido en su sentencia que la “Dra. RORAIMA BERMUDEZ, siendo ésta la presidenta de dicha comisión (…) es una aberración al derecho, lo que pretendía realizar (…) de ejecutar una elección, donde no hay la intervención del Consejo Nacional Electoral, órgano llamado a dar la legalidad y legitimación de las mismas, la cual es un mandato constitucional, y un mandato, contenido en [la] dispositiva de la sentencia, [ de la ] SALA ELECTORAL, Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087, lo cual por demás, es un franco desacato a los postulados de esta decisión…:”
6. Que ese párrafo que aparece en la sentencia es la transcripción que hace la Sala del contenido del libelo de Amparo, es lo expresado por el abogado Piva en su escrito de amparo.
7. Promueve impresión de la sentencia copiada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Que es falso que su persona haya obligado a los demandantes “… después de agotar infructuosamente la vía extrajudicial, por eso acudimos a nuestro más alto Tribunal en Sala Electoral, a solicitar la suspensión de las elecciones “ El abogado Piva intentó un recurso de Amparo Constitucional, por su propia iniciativa y por su única y soberana voluntad.
9. Que es falso que ella o la Comisión Electoral que preside, le haya “obligado” a ello.
10. Que es falso que la suspensión de las elecciones haya producido, según alegan “los daños y perjuicios que procedemos a demandar..”
11. Que es falso que “… esa actitud dolosa… en el caso nuestro, nos produjo un daño en el retardo electoral, daño económico y moral..” Niega que su persona o la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hayan causado ningún daño a los demandantes, ni moral, ni patrimonial, ni tampoco “retardo electoral”.
12. Niega por ser falso que su actuación o la de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, le haya causado daño alguno “…a la comunidad agremiada al colegio de abogados de Carabobo” y que si ello fuera cierto los demandantes no tienen legitimación para incoar o mantener demanda civil por daños y perjuicios, en nombre de los más de 26.000 abogados que conforman la Comunidad de Abogados agremiados al colegio de Abogados del estado Carabobo.
13. Niega que los demandantes hayan incurrido en “…gastos que realizamos en mantener dicho proceso…”; que los demandantes no “mantuvieron” ningún proceso y ni siquiera participaron como precandidatos o candidatos en el proceso, ni estaban incorporados ni siquiera como auxiliares o colaboradores en ninguna de las nueve (9) planchas que se postularon.
14. Que es falso que contra su persona o la de la comisión que preside sea aplicable el artículo 1.185 del Código Civil, pues no existen ni daños, ni nexo causal ni culpa o imprudencia, negligencia ni abuso de derecho, que les sea imputable.
15. Niega lo afirmado en el libelo en cuanto a que “los daños causados a nuestras personas fueron de forma intencional, ya que en múltiples ocasiones le reiteramos, que suspendiera el llamado a elecciones, por no cumplir con la legalidad de la República, y estos de forma contumaz continuaron en su pretendida acción intencional,”
16. Niega que se les haya causado presuntos daños y perjuicios, y que lo hayan sido de forma intencional; que es falso que en múltiples ocasiones le hayan reiterado a la Comisión Electoral o a su persona, que suspendiera el llamado a elecciones y aun cuando lo hubieren hecho, ello no demuestra ni intencionalidad ni culpa, ni abuso de derecho.
17. Que es falso que no haber suspendido el llamado a elecciones, aun cuando los demandantes realmente lo hubieren solicitado, haya causado algún daño, siendo falso que ello evidencie alguna actitud intencional de causar daño.
18. Que no engañaron a ninguna persona, ni hicieron promesas falsas de resultado.
19. Que todos los aspirantes que desearon postular sus respectivas planchas, lo hicieron plenamente conscientes de que iniciamos un proceso electoral sin contar con la autorización del C.N.E. y así quedó reseñado en las noticias de prensa, no hubo engaño, ni falsas promesas ni mucho menos timo.
20. Niega y rechaza por ser falso que su persona o la Comisión que preside hayan timado a los abogados carabobeños.
21. Que la afirmación que se cometió timo es un concepto injurioso en contra de su persona.
22. Pide que se ordene testar el párrafo correspondiente a la injuriosa expresión de que cometieron el delito de timo, en contra de la colectividad de abogados carabobeña y a los demandantes en particular y se aperciba a los abogados demandantes que se abstengan en lo sucesivo de utilizar conceptos injuriosos o indecentes en contra de su persona.
23. Que es falso que los demandantes hayan incurrido en gastos por haber afrontado de su peculio los gastos que amerita un proceso de esta naturaleza.
24. Que es falso que la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2022, en el expediente AA70-E-2022-000014, Nro. 064, constituya prueba de los supuestos daños y perjuicios, que según los demandantes se les ocasionaron. Que los únicos hechos debatidos en dicho proceso y resueltos por la Sala Electoral, son los relativos al proceso electoral, y en ninguno de sus párrafos hace mención a daños y perjuicios ocasionados.
25. Que ni su persona, ni ningún miembro de la Comisión Electoral, procedieron con negligencia, impericia o imprudencia, ni se excedieron en el ejercicio de los derechos que les confiere la ley, en los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual les fue conferido ese derecho, por lo que no incurrieron en ningún abuso de derecho y mucho menos ocasionaron daños ni morales ni patrimoniales a persona alguna.
26. Niega que ella o cualquier otro miembro de la Comisión Electoral deban ser condenados a pagar la suma de bolívares ciento quince mil (Bs. 115.000) ni ninguna otra suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.
27. Niega que la suma reclamada por concepto de los daños y perjuicios pueda ser estimada en veinte mil dólares americanos (US$ 20.000) como infundadamente lo alegan los demandantes, pues la única forma en que una obligación pueda ser condenada a pagar en divisas es cuando ello ha sido convenido expresamente. Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de septiembre de 2021, expediente AA20-C-2020-000138.
28. Que los demandantes han intentado una demanda infundada, no establecen en su demanda cuales son los presuntos daños y perjuicios que se les causaron, no determinan la especificación de dichos daños, no establecen los tres (3) elementos básicos que deben precisarse cuando se demanden daños y perjuicios, como lo son el daño, la culpa y el nexo causal y que no podrán demostrarlos con posterioridad.
29. Indica que los jueces están imposibilitados de establecer condena de daños y perjuicios cuando los daños no han sido especificados debidamente en el libelo.
30. Que los demandantes no determinan cuales son los hechos que presuntamente son constitutivos de los daños que alegan, ni determinan si lo reclamado son supuestos daños materiales por lucro cesante o por daño emergente, habiendo precluido su oportunidad procesal para alegarlos ni probarlos.
31. Que no existe ningún tipo de daño que se le haya ocasionado a los demandantes ni material ni moral.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
No promovieron pruebas anexas al libelo.
En el lapso probatorio:
Los codemandantes ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, promovieron lo siguiente:
- Méritos de autos de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Esta prueba no fue admitida.
- Declaraciones de la abogada Roraima Bermúdez en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral en los portales http//sandyaveledo.com. Esta prueba no fue acompañada por la parte actora, sin embargo al ser promovida por la parte demandada se valorará en la oportunidad correspondiente sobre la base del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Electoral N° 064, dictada en fecha 04 de julio de 2022, expediente AA70-E-2022-0000147. Esta prueba no fue acompañada por la parte actora, sin embargo al ser promovida por la parte demandada se valorará en la oportunidad correspondiente sobre la base del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
- Comunicaciones de fecha 26 de abril de 2022 recibida por la abogada Roraima Bermúdez, enviada por los demandantes y un grupo de abogados. Este documento no fue acompañado por los codemandantes a su escrito de promoción de pruebas, y no consta en el expediente, por error fue admitido por el Tribunal en el auto de fecha 10 de enero de 2023. En consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Comunicación de fecha 14 de marzo de 2022, dirigida al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, Nelson Riedi, con copia a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo. Este documento no fue acompañado por los codemandantes a su escrito de promoción de pruebas, y no consta en el expediente, por error fue admitido por el Tribunal en el auto de fecha 10 de enero de 2023. En consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Comunicación de la Comisión Electoral de fecha 16 de marzo de 2022, dirigida al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y demás miembros recibida el 17 de marzo de 2022. Este documento no fue acompañado por los codemandantes a su escrito de promoción de pruebas, y no consta en el expediente, por error fue admitido por el Tribunal en el auto de fecha 10 de enero de 2023. En consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Publicación de prensa portal El-carabobeño.com de fecha 06 de Mayo de 2022. Este documento no fue acompañado por los codemandantes a su escrito de promoción de pruebas, y no consta en el expediente, por error fue admitido por el Tribunal en el auto de fecha 10 de enero de 2023. En consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.
El codemandante abogado GIANNI PIVA, promovió pruebas extemporáneamente por tardías, como fue determinado en auto de fecha 11 de enero de 2023.
Pruebas de la parte demandada
Con la contestación de la demanda
- Marcada con la letra “A”, inserto al folio 19 de este expediente, copia del acta de reunión de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo. Dicho instrumento se valora por ser copia simple de un documento privado debidamente reconocido por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio
- Ratifica el valor probatorio del documento privado que fue promovido marcado “A” y promueve el reconocimiento de los ciudadanos Romer Salas Moreno y Franmi Hernández Calvo. Los cuales se valoran al haber sido debidamente evacuados en fechas 28 y 29 de marzo de 2023 Así se decide.
- Promueve marcado “A”, original del acta de sesión de la Comisión Electoral de fecha 14 de octubre de 2022, en la cual se certifican la lista total de candidatos y planchas inscritos en el proceso electoral que inició en marzo de 2022, y que concluyó por mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia definitiva dictada el día 4 de julio de 2022. Asimismo promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como testigos a los abogados Romer Salas Moreno, Franmi Hernández Calvo y Marieles Damiani Fermín; quienes en fecha 28 de febrero de 2023 reconocieron en contenido y firma el mencionado documento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento. Así se establece.
- Promueve de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, copia de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2022, en el expediente AA70-E-2022-000014, Nro. 064 que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por uno de los abogados codemandantes. Se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por ser una impresión de documento digital. Se prueba que en dicha sentencia la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el amparo incoado y no hay decisión sobre daños y perjuicios. Así se decide.
- Promueve marcada “C” impresión de la página web del medio digital www.sandyaveledo.com. Se valora conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por ser una impresión de documento digital. Así se decide.
Auto para mejor proveer: En fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto para mejor proveer sobre la base del artículo 401.3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó fijar la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Romer Salas Moreno y Franmi Hernández Calvo para que ratificaran en contenido y firma el documento inserto al folio 19 conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acompañado al escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
En la oportunidad correspondiente fueron evacuadas los reconocimiento de los ciudadanos antes mencionados del referido documento, en consecuencia tiene plena validez el mismo y demuestra que la abogada Roraima Bermudez, estuvo autorizada para sostener el presente juicio. Así se establece.
IV
En la presente causa la parte actora ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, ya identificada, alegando que en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, les ocasionó daños y que después de agotar infructuosamente la vía extrajudicial, acudieron al más alto Tribunal en sala Electoral, a solicitar la suspensión de las elecciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo. Que esa cuestión produce los daños y perjuicios que demandan, puesto que esa actitud dolosa, de dicha comisión, les produjo un daño en el retardo electoral, daño económico y moral, que no solo les es hecho a los demandantes sino a la comunidad agremiada al colegio de abogados de Carabobo, y los gastos que realizaron en mantener dicho proceso. Demandan la indemnización de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00) o su equivalente para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Veinte Mil Dólares americanos ($ 20.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada indicó que el único hecho que admite como cierto, es que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 4 de julio de 2022, en el expediente nro. AA70-E-2022-000014.la sentencia nro. 064, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por uno de los abogados demandantes.
Negó y rechazó que ella a título personal o en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, les haya causado algún tipo de daño material o moral, a los demandantes. Que el abogado Piva intentó un recurso de Amparo Constitucional, por su propia iniciativa y por su única y soberana voluntad, sin que ella o la Comisión Electoral le haya obligado y que la suspensión de las elecciones hayan causado daños y perjuicios que demandar. Niega que su persona o la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hayan causado ningún daño a los demandantes, ni moral, ni patrimonial, ni tampoco “retardo electoral”, ni a la comunidad agremiada al colegio de abogados de Carabobo. Negó que los demandantes hayan incurrido en gastos para mantener dicho proceso y que les sea aplicable el artículo 1.185 del Código Civil, pues no existen ni daños, ni nexo causal ni culpa o imprudencia, negligencia ni abuso de derecho, que les sea imputable. Asegura también que es falso que la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2022, en el expediente AA70-E-2022-000014, Nro. 064, constituya prueba de los supuestos daños y perjuicios, que según los demandantes se les ocasionaron. Que los únicos hechos debatidos en dicho proceso y resueltos por la Sala Electoral, son los relativos al proceso electoral, y en ninguno de sus párrafos hace mención a daños y perjuicios ocasionados. Que no debe condenársele al pago de cantidad alguna de dinero.
Las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, será obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
La doctrina venezolana en referencia al punto de la responsabilidad civil extracontractual en palabras del autor Oscar Palacios Herrera explica que tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.
Asimismo el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Derecho Civil III Obligaciones, indica:
“…1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia…”
La condenatoria de indemnización por daños y perjuicios sobre la base de responsabilidad civil extracontractual, comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la victima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.
De allí que el objetivo de la reparación es colocar a indemnizar a la persona afectada por el acaecimiento del daño. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En el caso de autos los demandantes, se limitan a realizar enrevesadamente una demanda de indemnización de daños, narración de actuaciones ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ninguna parte del libelo especifican en que consisten los daños causados. De los recaudos que constan en autos no queda probado daño o perjuicio alguno. No hay certeza de los mismos. Así se decide.
2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, o por un tercero. En consecuencia, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado. Al no haber certeza del daño, no hay nada que reparar. Así se decide.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. No quedó determinado en la demanda, ni probado en autos, cual es el interés de los demandantes, por el contrario alegan supuestos daños ocasionados al colectivo de los agremiados del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que no lograron demostrar en el transcurso del proceso. Así se establece.
4) Al no haber certeza de la existencia del daño y no estar determinada la vinculación con la cantidad reclamada, es imposible para esta juzgadora hacer una estimación de la cuantificación de la indemnización por daños materiales y morales, y mucho menos condenar a la parte demandada. Así se decide.
La acción de daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
La responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.
La determinación de esos elementos ha sido reiterada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2017-000912.
Sin la demostración de estos tres elementos esenciales concurrentes no se puede establecer la responsabilidad civil extracontracual, es decir, que los demandantes deben demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.
Considera quien aquí decide que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el curso del proceso que demuestre la existencia del daño, ya que el hecho de haberse intentado una demanda de amparo constitucional ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sólo prueba el ejercicio de las acciones y defensas que el presunto agraviado a su derechos constitucionales, consideró pertinente incoar; esto no implica la ocurrencia de un hecho culposo por parte de la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, ya identificada, quien demostró en este proceso, que los abogados demandantes no formaban parte de las planchas inscritas en las elecciones para elegir los cargos de la Junta directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, tal como consta del documento acompañado marcado “A” que corre del folio 35 al 40 de este expediente y que fue debidamente reconocidos en contenido y firma por sus firmantes en fecha 28 de febrero de 2023; esto demuestra la falta de interés de los demandantes en esta causa. Así se decide.
También demostró la demandada que la colectividad de abogados del estado Carabobo estuvo informada de que la Comisión Electoral fijó el cronograma para la realización de las elecciones en referencia como consta de sus declaraciones publicadas en la página web sandyaveledo.com, es decir que no hubo engaño, ni timo a ninguna persona, ni se indujo a error. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior y a solicitud de la parte demandada, se ordena testar las palabras siguientes contenidas al folio dos (2) de este expediente, expresadas por los demandantes en el libelo, el cual textualmente reza:
“… Ciudadano Juez, los daños causados a nuestras personas fueron de forma intencional, ya que en múltiples ocasiones le reiteraron, que suspendiera el llamado a elecciones, por no cumplir con la legalidad de la República, y estos de forma contumaz continuaron en su pretendida acción intencional, y de esta manera timaron al conglomerado de abogados, inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y en especial a nuestras personas, que afrontamos de nuestro peculio los gasto que amerita un proceso de esta naturaleza.”
Asimismo se apercibe a los abogados ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, que en lo sucesivo se abstengan de utilizar conceptos injuriosos o indecentes en contra de la abogada RORAIMA BERMUDEZ, todos antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al haberse negado los hechos libelados que originan las pretensiones de los demandantes, era carga probatoria de la parte demandante demostrar la existencia de los elementos a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.
En cuanto al daño moral demandado, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004 y con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia N° 00324, que estableció lo siguiente:
“…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”
Asimismo, debe señalarse que los daños materiales, morales y los perjuicios constituyen una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral y así el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por daños y perjuicios debe especificar los daños y perjuicios y sus causas, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación, carga que no cumplió la parte demandante, además de no lograr demostrar el daño material sufrido, ni que la demandada es agente del daño, lo que determina que en este caso no se cumplen los elementos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil de la demandada frente a los demandantes como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, ello permite concluir que debe declararse sin lugar la demanda incoada como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En conclusión, la parte accionante no fue capaz de demostrar en el curso del proceso ante esta instancia la existencia de los daños reclamados, tal y como fue alegado por la parte accionada, razón por la cual, la demanda por indemnización de daños materiales y daño moral incoada por los ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, contra la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, todos antes identificados, no debe prosperar y será declarada sin lugar, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.234.510, V-9.822.451 y V-9.564.600, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134, 227.198 y 186.405 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 42.536, de este domicilio.
Se condena en costas a los codemandantes por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2023, siendo las siendo las 2.40 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.642
LO/cc
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