En fecha 21 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Militza Emelida Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.909.663, debidamente asistida por la abogada Grace Rodríguez de González, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, con motivo de Nulidad de Documento de Aclaratoria y Cesión, en contra de los ciudadanos Dayanna Manuela Casanova Contreras, Eliana Beatriz Moya Godoy y Carlos Eduardo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.700.339, V-18.346.678 y V-13.105.506, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el N° 26.845.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Dayanna Manuela Casanova Contreras. Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2023, comparecieron ante la sede del Tribunal los ciudadanos Eliana Beatriz Moya Godoy y Carlos Eduardo Pérez Rojas, y otorgaron poder apud acta a las abogadas Carmen Marisol Altuve y Milagros Quiñones, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.186 y 188.217, respectivamente.
En fecha 1° de marzo de 2023, las abogadas Carmen Altuve y Milagros Quiñones, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.186 y 188.217, respectivamente, presentaron de manera extemporánea, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo ambas admitidas en fecha 31 de marzo del presente año.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron escrito de informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Documento de Aclaratoria y Cesión de los derechos sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 92, de la parcela N° VU-9, manzana B, situada en la urbanización Parque Residencial La Florida, avenida (N-S-6), de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo; fundamentado en que la ciudadana Dayanna Manuela Casanova Contreras, cedió su alícuota correspondiente, sobre el referido bien inmueble, sin el consentimiento de su comunera, adicionalmente cedió un porcentaje superior al que verdaderamente le correspondía como comunera. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento de Aclaratoria y Cesión, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por haber sido celebrado el contrato del cual se pretende la nulidad dentro de este límite territorial. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal y en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de siete millones quinientos treinta mil ciento veinte unidades tributarias (7.530.120,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De la norma parcialmente transcrita, se observa que en la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En la norma sustantiva civil, específicamente de los artículos 759 del Código Civil en adelante, se encuentran consagradas las normas relativas a la comunidad, estableciendo los derechos y deberes de los comuneros, así como la facultad de gestión correspondiente, entre otros. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante fundamentó y tramitó su pretensión de nulidad en los siguientes hechos narrados:
“… Es lo que ocurre, Ciudadano Juez, que el 2 de junio del presente año 2.022, la ciudadana DAYANNA MANUELA CASANOVA CONTRERAS informó a mi hijo EMMANUEL SALAS ESPINOZA que quería vender la totalidad de sus haberes y derechos que ascienden a el (sic) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en un inmueble tipo casa adquirida entre ella y yo en comunidad pro-indiviso, pretendiendo así cumplir con el derecho preferente que tengo para la adquisición, ofreciendo vender por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00$) (…) le informamos que no llegábamos a esa cantidad que ajustara a un precio sincero porque lo que a ella le correspondía sobre el inmueble era solamente el 25% y multiplicado por 4 colocaba el precio del inmueble en 32.000,00$ y ese no es el precio del inmueble (…) Ahora bien, El (sic) 3 de octubre mi hijo recibe una llama (sic) de una ciudadana que presuntamente dice ser abogada, quien se identificó como representante de unos presuntos nuevos propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, argumentando que la ciudadana DAYANNA MANUELA CASANOVA CONTRERAS les había cedido y que ellos habían pagado, a la cual mi hijo le respondió, que yo como co-propietaria no aceptaba esa cesión porque tengo el derecho preferente para comprar el 25% de DAYANNA (…) Me dirigí a la Oficina de Registro Inmobiliario del 2do Circuito y resultó que si, era cierto, DAYANNA MANUELA CASANOVA CONTRERAS había en primer lugar, había (sic) registrado ella sola una aclaratoria al documento de compra que realizamos sobre la adquisición del inmueble, primera irregularidad ya que los documentos de aclaratoria deben involucrar a todas y cada una de las partes intervinientes en la documentación, pues acá solo lo hace DAYANNA MANUELA CASANOVA CONTRERAS y de segunda irregularidad ha pretendido ceder por la cantidad de UN MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000,00) no solo el VEINTICINCO POR CIENTO DEL INMUEBLE (25%) que era lo que le correspondía Ciudadano juez, sino que al no aclarar que su participación era del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cedió el CINCUENTA POR CIENTO DEL INMUEBLE (50%) …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar el porcentaje o alícuota correspondiente a Militza Emelida Espinoza y Dayanna Manuela Casanova Contreras, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 92, de la parcela N° VU-9, manzana B, situada en la urbanización Parque Residencial La Florida, avenida (N-S-6), de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.
• Determinar si es un requisito sine qua non la autorización por parte de la ciudadana Militza Emelida Espinoza, como requisito esencial de valides, para la enajenación de la alícuota correspondiente a Dayanna Manuela Casanova Contreras, sobre el bien inmueble previamente descrito.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
De los folios 9 al 15, de la primera pieza principal, marcado “1”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de aclaratoria y cesión de derechos realizada por Dayanna Manuela Casanova Contreras, plenamente identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 92, de la parcela N° VU-9, manzana B, situada en la urbanización Parque Residencial La Florida, avenida (N-S-6), de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento dos metros cuadrados (102,00 m2), y comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: Norte: Con avenida N.S.6 en seis metros (6,00 m) aproximadamente; sur: Con parcela N° 85, en seis metros (6,00 m) aproximadamente; este: Con parcela N° 93, en diecisiete metros (17,00 m) aproximadamente y; oeste: Con parcela N° 91 en diecisiete metros (17,00 m) aproximadamente, a favor de los ciudadanos Eliana Beatriz Moya Godoy y Carlos Eduardo Pérez Rojas, plenamente identificados, quedando la misma inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2022, bajo el N° 2019.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.10000. De la referida documental se puede observar que la cesión de derechos fue realizada conforme a los preceptos legales establecidos en el artículo 765 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 16 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de venta realizada por el ciudadano José Gregorio Guarepe Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.029.881, a favor de Militza Emelida Espinoza y Dayanna Manuela Casanova Contreras, plenamente identificadas, sobre el bien inmueble descrito previamente. La referida venta quedó inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2019, bajo el N° 2019.1360, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.10000. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 20, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta documental en la cual se observa que el ciudadano José Gregorio Guarepe Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.029.881, da en venta a Militza Emelida Espinoza y Dayanna Manuela Casanova Contreras, plenamente identificadas, un inmueble de su propiedad objeto del presente juicio. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisidicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello, estampada por alguna de las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, el referido instrumento no puede ser apreciado ni valorado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 21 al 23, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con las letras “B”, “C” y “C1”, constan cédula catastral N° 08-14-4-U-21-04 y oficio N° DC-00987-2022, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo. Sin embargo, dichas documentales no aportan algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 24, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, consta cheque N° 07619582, de la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 29 de agosto de 2022, con orden de pago a la ciudadana Dayana Manuela Casanova. Sin embargo, dicha documental no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 25 al 30, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, consta escrito de denuncia presentado por Emmanuel José Salas Espinoza y Militza Emelida Espinoza, ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 2022. Sin embargo, dicha documental no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario prescindir de la valoración de la presente documental en el referido juicio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 31, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta captura de pantalla del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. Sin embargo, dicha prueba documental debe ser valorada en concatenación con la prueba de experticia informática promovida por la representación judicial de la parte demandante, la cual se hará referencia más adelante.
De los folios 87 al 92, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, constan varios instrumentos documentales. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente los referidos instrumentos, observa este Jurisidicente que los mismos carecen de firma, rúbrica o sello, estampada por alguna de las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, los referidos instrumentos no pueden ser apreciados ni valorados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 97 al 103, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, constan capturas de pantalla del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. Sin embargo, dichas pruebas documentales deben ser valorada en concatenación con la prueba de experticia informática promovida por la representación judicial de la parte demandante, la cual se hará referencia más adelante.
Exhibición de Documento:
La representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada exhibiera el original del documento que corre inserto en el folio 85 de la primera pieza principal, marcado con la letra “O”, acto de exhibición que tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2023, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la representación judicial de la parte demandada. En el referido acto, la representación judicial de la parte demandada no exhibió el original del documento supra descrito, lo cual acarrearía la consecuencia jurídica contemplada en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, el cual establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento …”
No obstante, tal como se señaló anteriormente en la valoración de las pruebas documentales, la copia fotostática simple que la parte demandante acompañó a la solicitud de exhibición carece de firma, rúbrica o sello, estampada por alguna de las partes aparentemente contratantes, que pueda generar certeza que mediante dicho instrumento las partes manifestaron su voluntad de contratar bajo las condiciones allí estipuladas. Ocasionando de esta manera, que dicha prueba de exhibición de documento no pueda ser apreciada ni valorada por este Jurisdicente en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem. Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por lo tanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él. ASÍ SE ESTABLECE.
Experticia Informática:
La representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de experticia informática, a los fines de extraer toda la información contenida en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre el dispositivo móvil del ciudadano Emmanuel Salas y el número telefónico 04244965297, prueba que fue admitida por este Tribunal y practicada por Abraham Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.293, funcionario adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), delegación Las Acacias, valencia estado Carabobo.
De la experticia informática presentada, el experto Abraham Cisneros concluyó que entre el dispositivo móvil propiedad del ciudadano Emmanuel Salas y el número telefónico 0424-4965297, efectivamente existió un intercambio de mensajes y datos electrónicos: mensajes de textos, audios e imágenes. No obstante, no puede pasar por alto el Tribunal las siguientes consideraciones: De la referida experticia, no se concluye o demuestra a quien corresponde el número telefónico supra señalado; y en segundo lugar, únicamente quedó demostrado el intercambio de mensajes y datos electrónicos entre el equipo y el número de teléfono señalado, sin que pueda este Jurisdicente otorgarle un valor probatorio superior, o por encima, de las pruebas documentales consignadas en autos, específicamente a la documental inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2019, bajo el N° 2019.1360, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.10000. En consecuencia, la presente prueba de experticia informática, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, en concordancia con las pruebas documentales que corren insertas en el folio 31, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F” y las documentales que corren insertas de los folios 97 al 103, de la primera pieza principal. ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
De los folios 141 y 142, de la primera pieza principal se puede observar y analizar la declaración de la ciudadana Lolimar Fernández Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.831.183, quien afirmó tener conocimiento sobre la negociación realizada entre José Guarepe y las ciudadanas Dayana Contreras y Militza Espinoza, por haber sido ésta pareja sentimental de José Guarepe. Así mismo, manifestó que entre Dayana Contreras y Militza Espinoza, al parecer había una comunidad en proporciones de 25% y 75%, respectivamente. Observa este Tribunal que en la presente declaración hubo firmeza, fue conteste y la ciudadana Lolimar Fernández Chirinos no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
Documentales:
En el folio 71, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación municipal Valencia, del cual se evidencia una denuncia por motivo de hurto genérico, interpuesta por la ciudadana Dayanna Casanova, plenamente identificada, perpetrado sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento de Aclaratoria y Cesión. Sin embargo, dicha documental no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharla de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 72 al 74, de la primera pieza principal, consignados en copia fotostática simple, marcados “1.4” y “1.5”, constan Solvencia de Aseo Urbano, emitido por el Instituto Municipal de Ambienta de la Alcaldía del Municipio Valencia y oficio N° DC-00987-2022, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo. Sin embargo, dichas documentales no aportan algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la nulidad del Documento de Aclaratoria y Cesión suscrito entre Dayanna Casanova, Eliana Moya y Carlos Pérez, celebrado en fecha 8 de septiembre de 2022, en el entendido que Dayanna Casanova enajenó una cuota parte superior a la que verdaderamente le correspondía. Adicionalmente, procedió a celebrar dicha venta sin la autorización de la parte demandante, vulnerando así su derecho preferente sobre la referida cuota accionaria. Bajo estas consideraciones, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.133, 1.141 y 1.161 del Código Civil, con relación a la materia contractual, los cuales disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Con relación a las nulidades de los contratos, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:
“La nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
De conformidad con la definición citada, existen varias causales de nulidad absoluta, a saber: por ilicitud del objeto, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento, y por una norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En este sentido, como se indicó previamente, el artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales es uno de los elementos existenciales del mismo. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)”.
Por otra parte, con relación a las comunidades ordinarias, el Código Civil, específicamente de los artículos 759 en adelante, contempla las normas relativas a la comunidad, estableciendo los derechos y deberes de los comuneros, así como la facultad de gestión correspondiente, entre otros derechos y deberes. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
Con relación a la comunidad o titularidad múltiple, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 214, 215, señaló lo siguiente:
“… Un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado (por. ej., entre dos personas que compran a medias un inmueble)
(…)
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD
En el derecho germánico, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias personas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos. Así los distintos propietarios quedaban vinculados entre sí formando un grupo que propiamente hablando era propietario de la cosa.
(…)
Dentro de la concepción romanística más radical, la copropiedad es una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tiene con los otros más vinculación que la nacida de que éstos también son propietarios individuales de la misma cosa.
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
La doctrina italiana, en cambio, considera que cada propietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que esa participación no tiene rango de derecho autónomo con contenido por sí mismo.
(…)
En nuestro derecho se acoge la concepción romanista de la copropiedad …”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1411, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, definió el alcance del artículo 765 del Código Civil, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, las reglas generales sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad ordinaria, previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil vigente (Titulo IV, Libro Segundo), aplican plenamente para la comunidad hereditaria.
En ese orden de ideas, dispone expresamente el artículo 765 del Código Civil que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…). El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Subrayado y negrita de la cita)
La doctrina patria concuerda en señalar que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, y a tal efecto se expone:
“La citada disposición (art. 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –como comunero que es– a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia en cuestión, puesto que –a su vez– el art. 1.116 CC consagra que se refuta que cada coheredero ha heredado sólo he inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
(…) sus derechos sobre ellos – los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tomo II).
De lo anteriormente expuesto se desprende, sin lugar a dudas que en el caso in commento, el ciudadano Laudino López Pérez se encontraba plenamente facultado por ley para enajenar la parte que le correspondía de la herencia, aun indivisa, como en efecto lo hizo tomando incluso en consideración la prelación que le impone ofrecer en venta los bienes a los otros comuneros previamente a cualquier tercero extraño, pues la cesión realizada, tal como consta en el instrumento anteriormente referido, se le hizo a otras coherederas…”
Con base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, previamente citados, puede establecer este Jurisdicente que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la ciudadana Dayanna Manuela Casanova Contreras, en su condición de legitima copropietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 92, de la parcela N° VU-9, manzana B, situada en la urbanización Parque Residencial La Florida, avenida (N-S-6), de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, se encontraba facultada para disponer libremente de su derecho de propiedad, sin que fuese necesario autorización alguna por parte de la ciudadana Militza Emelida Espinoza, para refutar dicho acto de disposición como válido. ASÍ SE ESTABLECE
Por otra parte, con relación al alegato de la parte demandante al señalar que la cuota parte correspondiente a Dayanna Manuela Casanova Contreras, era únicamente el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor real del inmueble, y no el cincuenta por ciento (50%), observa quien decide que en el contrato de venta suscrito en fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual adquieren el derecho de propiedad del referido inmueble, no quedó establecido un régimen especial referente a la cuota parte correspondiente a cada comunera. Aunado a esto, la parte demandante no logró probar a lo largo del presente juicio, que existiera algún pacto en contrario que desvirtuara lo convenido en el referido contrato de compra. Obligando a este Jurisdicente a presumir, que dicha comunidad ordinaria se rige por la disposición legal establecida en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa …”, concluyendo que, a ambas partes le correspondía un derecho de propiedad, sobre el bien inmueble, equivalente al cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE ESTABLECE
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana Militza Emelida Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.909.663, debidamente asistida de abogado, con motivo de Nulidad de Documento de Aclaratoria y Cesión, en contra de los ciudadanos Dayanna Manuela Casanova Contreras, Eliana Beatriz Moya Godoy y Carlos Eduardo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.700.339, V-18.346.678 y V-13.105.506, respectivamente
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 15 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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