En fecha 14 de julio de 2023, la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V- 15.977.871, asistida por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.151; presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V- 7.134.432; acción que luego de su distribución, fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en esta misma fecha, asignándole el número de expediente 26.980.
I
El 19 de julio de 2023, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: Tramítese la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Valeria Maritza García Castillo, (…) en contra del ciudadano Francisco Fazio Iannello (…)
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Francisco Fazio Iannello (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
El 25 de octubre de 2023, habiéndose verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente, es decir, el lunes 30 de octubre de 2023, a las 10:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la sede de este Tribunal.
El lunes 30 de octubre de 2023, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se realizó Audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante; así como, de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este Tribunal Constitucional procede a dictar el fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En tal sentido y según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional. Por lo que este Jurisdicente observa que, el amparo constitucional pretendido por la parte accionante va dirigido en contra el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, previamente identificado, quien presuntamente ha violentado o amenazado de violación los derechos constitucionales de la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, relacionado con el Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a la Información contenido en el artículo 28 eiusdem; así como, el Derecho a la Libertad Económica establecido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna. Todo lo cual está vinculado con una relación societaria preexistente entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, siendo ambos accionistas de la Sociedad Mercantil TERNERO GRILL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el Nº 65, Tomo 34-A.
Las razones que preceden son suficientes para concluir que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, tiene plena competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado por la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, previamente identificada, en fecha 14 de julio de 2023, donde expresó lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez, que soy co-propietaria según se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “TERNERO GRILL, C.A.”, efectuada el día VEINTITRES (23) de Julio del año DOS MIL VEINTIDOS (2022) …
(…Omissis…)
… el día 16 de abril del presente año [2023], se produjo una especie de desacuerdo societario entre el socio FRANCISCO FAZIO IANNNELLO, (sic) supra identificado, y mi persona, debido a una serie de acciones realizadas por el prenombrado socio, las cuales evidenciaban una flagrante falta de respeto hacia mi posición como copropietaria de la empresa; a tales efectos en búsqueda de una solución en el mes de febrero, el socio FRANCISCO FAZIO IANNNELLO, (sic) supra identificado, me manifestó su intención de adquirir las acciones que poseo en la referida Sociedad de Comercio, por lo cual y en aras de calmar la situación que él había creado, acepté la proposición que me hiciera solo a la espera de un (sic) propuesta de él, siendo además que es él, el que lleva la parte administrativa y el control de las cuentas bancarias, y que hasta la presente fecha solo ha entregado registros contables hasta el DIECISEIS (16) de Abril del presente año, (…) Igualmente me sorprendí al observar que el prenombrado ciudadano, mediante un acto unilateral de voluntad y por demás arbitrario modificó las contraseñas de la cuenta bancaria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de TERNERO GRILL, CA, (…) durante todo este tiempo le he solicitado me suministre la nueva clave y contraseña de la cuenta de la compañía y sin justificación alguna se ha negado rotundamente a dármela. (…) Durante una reunión, se le solicitó al señor FRANCISCO FAZIO IANNNELLO, (sic) supra identificado, la entrega del dinero pendiente a repartir entre los socios (…) a lo cual sin entregar ningún tipo de soporte su respuesta fue que se había gastado el dinero.
… el día DIECINUEVE (19) de Abril del presente año, en compañía de mi abogada para ese entonces, (…) me dirigí al establecimiento TERNERO GRILL, C.A, más sin embargo, el socio FRANCISCO FAZIO IANNNELLO, (sic) supra identificado, dio instrucciones precisas a la encargada de DUNAS CAFÉ, (…) para que me expulsara del lugar, argumentando que el contrato de arrendamiento del local estaba era a su nombre y no a nombre de la Sociedad de Comercio TERNERO GRILL, C.A., lo conjuga una acción ilegal y arbitraria llevada a cabo por prenombrada (sic) ciudadana siguiendo órdenes del socio FRANCISCO FAZIO IANNNELLO, (sic) supra identificado, orden que efectivamente se materializó y resultó en la negación de mi entrada a las instalaciones de la compañía a pesar de ser co-propietaria de la misma, (…) el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, supra identificado, no me permite el acceso las (sic) instalaciones de la empresa y mucho menos permite que tenga acceso al proceso de compras y ventas de los productos que se ofertan en la compañía, y del mismo modo y bajo ninguna circunstancia me permite tener acceso a la contabilidad de la compañía vulnerándome flagrantemente mis derechos constitucionales a la propiedad y a la información y visto que la presente vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, es la única que puede lograr expeditamente el cese de la situación violatoria y la restitución de mis derechos, del goce y disfrute devenidos del derecho de propiedad y de información (…) por esta razón es por lo que recurro a esta vía, por ser esta la más breve, sumaria y eficaz que permitiría la adecuada protección de los derechos constitucionales flagrante y arbitrariamente violados por el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, supra identificado, y que están consagrados en los Artículos. (sic) 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo ampliamente expuesto en su escrito libelar, la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, solicitó taxativamente que:
PRIMERO: Se declare la violación del derecho a la propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad (…) y en consecuencia, se ordene al ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, supra identificado, en su carácter de Presidente – Administrador de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A, que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones de la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, (…) a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad y que dicho ciudadano se abstenga de impedirle la libre entrada o acceso a las instalaciones donde funciona dicha empresa. SEGUNDO: Con fundamento en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es no poder tener acceso a los libros contables de la empresa y el de manejar las claves bancarias a nombre de TERNERO GRILL, C.A, en el Banco Banesco Banco Universal. TERCERO: Se declare PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello me permita el acceso inmediato a los equipos, libros y documentos de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A.
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, previamente identificado, asistido por el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.731, presentó ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2023, escrito a través del cual expresó:
... Desde la fecha en que la socia VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, compra las acciones de la empresa, se encargó personalmente de la gestión de administración, vale decir, 23 de Julio de 2022, y se acordó que, entre los dos socios accionistas de la mencionada sociedad, avanzaran en comunión para lograr hacer crecer (sic) el restaurant TERNERO GRILL.
En función de ello, su persona asumió desde el primer día de su entrada como socio de la empresa, la administración y gestión de la misma, mientras el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, se hacia cargo de la parte operativa de la misma. Así mismo se contrató los servicios del ciudadano RAFAEL LOPEZ, (…) cónyuge de la socia VALERIA MARITZA GARCIA CASTILLO, para que manejara todo el tema de suministros de todo lo necesario para operar y así las cosas, la administración total de TERNERO GRILL, lo cual involucra el manejo de la contabilidad, dinero en efectivo y banco e incluso se convirtieron en proveedores, todo ello aconteció por ocho meses seguidos y de los cuales el socio FRANCISCO FAZIO IANNELLO solo percibió dos meses de utilidad, sin ningún ingreso mensual, hasta la fecha que la presunta agraviada señala en su exposición, vale decir, 19 de Abril del 2023.
(…)
A partir de ese momento la socia ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, manifiesta que no continuará llevando más la administración de la empresa, a la que (sic) se vio forzado el socio FRANCISCO FAZIO IANNELLO, a manejar a partir del día 19 de abril del 2023, la contabilidad y la dirección de la empresa.
A todo evento el socio FRANCISCO FAZIO IANNELLO, a partir de ese momento le exigió, como es su derecho, una rendición de cuentas del período en el cual la socia ciudadana VALERIA MARITZA GARCIA CASTILLO, llevo (sic) la administración de la empresa …
(…Omissis…)
No obstante, a ello desde el día 24 de marzo de 2023 y sucesivos, el socio FRANCISCO FAZIO IANNELLO, le envió a la socia de la mencionada empresa, la relación de lo que hasta hoy en día ha sido su responsabilidad en el manejo administrativo, en el tiempo que llevó la administración de la empresa, vale decir desde el 16 de marzo del 2023 (…)
Desde la fecha señalada, la socia accionista no hizo presencia física y solo fue posible comunicarse con su esposo y las diferentes solicitudes nunca fueron respondidas, reiteradamente el socio FRANCISCO FAZIO IANNELLO, le ha informado a su socia la necesidad de reunirse y hacer los planteamientos necesarios a fin de solventar todo lo que tiene que ver con la empresa TERNERO GRILL C.A, …
(…Omissis…)
... la empresa DIVERSIONES EN GRANDE, C.A. (DUNAS), propietaria del local comercial donde funcionaba el restaurant TERNERO GRILL C.A, solicitó formalmente en fecha 20 de Julio del 2023, la entrega del local por haber incurrido en falta a una de las cláusulas de (sic) contrato de arrendamiento del mismo (…)
Es por todo lo antes expuesto y las exigencias de parte de la gente de DUNAS, (…) donde consta fehacientemente que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la socia mencionada, para trabajar juntos en ternero grill (sic) y llevar esto adelante (…) se vio en la necesidad [FRANCISCO FAZIO IANNELLO] de hacer entrega del mismo y cerrar ternero grill (sic), debido a todos los problemas planteados, entre los cuales está la pérdida del interés de su socia para continuar de hecho en la sociedad (…)
Sumado a la entrega del local, se esperó por la responsabilidad que, como socia, que (sic) la ciudadana VALERIA MARITZA GARCIA CASTILLO, tiene que darle el frente a todas estas situaciones y en especial todo lo que tiene que ver con el arreglo laboral a todos los empleados, proveedores y hacer el cierre documentado de la empresa frente al registro mercantil y con relación al tema contable e impuestos.
(…Omissis…)
Con fundamento en los alegatos de hecho y derecho que serán comprobados en la audiencia constitucional correspondiente, y por todo lo antes expuesto es que rechazamos los infundados y falsos alegatos esgrimidos por la denunciante (…) por no tener ningún sustento jurídico y por presentar dicha acción de amparo en forma temeraria …
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó a su escrito libelar pruebas documentales identificadas con las letras “A”, “A”1 y “B”. Por su parte, el presunto agraviante acompañó a su escrito las pruebas documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; y a la vez promovió pruebas documentales. Los medios de prueba referidos fueron debidamente revisados y analizados por este Tribunal, de acuerdo con las reglas que rigen el procedimiento instituido para atender los Amparos Constitucionales; en tal sentido, se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular el acervo probatorio presentado por las partes, con sus correspondientes argumentaciones.
IV
El día 30 de octubre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 26.980; se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, haciéndose presente la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.977.871, asistida del abogado Carlos Luis Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.134.432, debidamente asistido por el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.118.524, en su carácter de Fiscal 81° Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
Una vez identificadas las partes, se reglamentó la audiencia oral y pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dividiendo la audiencia en tres fases para el mejor desarrollo de esta, en estricto apego a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo las 10:10 de la mañana, se inició el debate, concediendo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien de manera amplia y detallada expuso los elementos de hecho y de derecho de su argumentación. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Luis Ramos Silva, quien en nombre de la presunta agraviada expuso lo siguiente:
“… Con relación al motivo del amparo, más allá de las circunstancias muy específicas (…) estamos en presencia de una relación mercantil en base a una empresa denominada Ternero Grill, C.A., la ciudadana Valeria Maritza García Castillo adquirió unas acciones al ciudadano Juan Carlos Bagur Tosta, (…) negocio de comida que funcionaba en Dunas Café; eso fue en el año 2022. Resulta que, a mediados del mes de abril de 2023, comenzaron a suceder algunas desavenencias entre los socios (…) que terminaron siendo vías de hecho que comenzó a efectuar el otro socio, evitando que pudiera desarrollar la actividad económica. Llegó al punto de practicamente prohibirle la entrada a la señora Valeria a la empresa, además de eso, ella tenía acceso a las cuentas bancarias, pero justamente después del mes abril de este año, se encuentra con que fueron cambiadas las claves de las cuentas sin notificarle nada sobre esa decisión, y desde ahí comenzó la vía solitaria de este socio. Trato por la vía conciliatoria de hacer un ofrecimiento de la compra de las acciones, lo cual nunca se concretó. De allí en adelante mantuvo una actitud de negarle el acceso.
No le quedó otro remedio que solicitar este recurso de Amparo, fundamentado en el artículo 2 de la Ley de Amparo y Garantías, fundamentado en su derecho a la propiedad, visto que no ha tenido acceso hasta la presente fecha, sobre las cuentas ni el negocio, es decir, por vía de hecho él se apropió del negocio sin dar algún tipo de respuesta a los reclamos realizados por la señora Valeria García hasta este momento, por lo que no quedó otra opción que solicitar el presente recurso de amparo. Indudablemente que, en esta situación pudo haber otra solución usando las vías ordinarias, como rendición de cuentas, etcétera; pero ella no tenía acceso a las cuentas, por lo que no pudo recurrir a vías ordinarias sino al amparo, a fin de resguardar su derecho a la propiedad y el derecho a su desarrollo económico …”
Inmediatamente intervino el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, quien en nombre del ciudadano Francisco Fazio Iannello, expuso lo siguiente:
“… Efectivamente, la ciudadana Valeria Maritza Castillo adquirió unas acciones al ciudadano Juan Carlos Bagur Tosta, socio de mi representado señor Francisco Fazio Iannello. Desde el mes de marzo de 2022, estuvo al frente de la administración del negocio por un lapso de diez (10) meses aproximadamente. Durante ese lapso, el ciudadano Francisco Fazio Iannello se dedicó a trabajar la parte operativa del negocio, dejando en manos de la prenombrada la administración y manejo de cuentas bancarias (…) durante ese tiempo él [Francisco Fazio Iannello], no tuvo ningún tipo de injerencia en la parte administrativa; sin embargo, siempre pedía rendición de cuenta y la ciudadana Valeria Maritza Castillo no le entregó nada formal.
Llegó el mes de abril de 2023, y el señor Fazio Iannello indicó que por cuanto el negocio estaba mal, él asumiría el manejo de la administración del negocio, tal como era antes que ella se incorporara como socia del mismo.
En el mes de junio de 2023, estaba por vencer el contrato de arrendamiento del local donde funciona la sociedad mercantil Ternero Grill, C.A., y los dueños del inmueble (CAFÉ DUNAS) (…) le indican al señor Fazio Iannello que, tiene tres (3) meses de deudas y por tal motivo no van a renovar el contrato y exigen la desocupación del local.
Por diversas formas o medios trató de comunicarse con la señora Valeria Maritza Castillo, a fin de ponerla en cuenta de la situación, inclusive en una oportunidad le ofreció cederle sus acciones y se quedara con el 100% de la empresa, y ella alegaba que tenía que pagarle lo que ella pago por sus acciones, cuando ella le compró las acciones al señor Bagur Tosta. Total, nunca lograron ponerse de acuerdo al respecto, llegó la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y le pidieron la desocupación del local al señor Francisco Fazio Iannello. (…) se hizo el inventario de todo el mobiliario con fijación fotográfica, del cual el 50% de lo inventariado fue retirado por el esposo de la accionante presunta agraviada en el presente amparo constitucional. Sin embargo, luego de esa partición se le exigía ganancia sobre lo percibido.
(…)
Todo fue notificado vía correo electrónico, vía Whasapp.
De igual manera, la accionante alega que el dia 19 de abril el ciudadano Fazzio le impidio el acceso al local cosa que es totalmente falsa ya que alli esta consignado un correo electronico de fecha 21 de abril, en la cual ella dice en virtud de la reunión que tuvimos el 19 de abril con Francisco Fazzio y un primo de él, con la abogada para ese momento, que era la Dra. Lili López, se reunieron dentro del local y una vez terminada la reunión ella se retiró, habíamos promovido como testigo a la señora Florencia, quien la accionante mencionó en su accion de amparo como la que le impidió y le ordenó el desalojo, pero lamentablemente la señora Florencia, por razones de trabajo no pudo asistir el día de hoy; mi cliente no le impidió a ella ni el acceso, ni disfrutar de sus bienes, ni disfrutar de su propiedad, ni tener información de lo que estaba pasando en el negocio, todo esta sustentado en los medios de prueba que fueron consignados ...”
Intervino nuevamente el abogado Carlos Luis Ramos Silva, antes identificado, y expuso:
“… Estamos claros hay una especie de admisión, pero lo que si subrayo es la especie de partición, debido que existe un procedimiento para la partición de las sociedades, hay un elemento fundamental, y es el hecho que alega la ciudadana Valeria, que no les dan acceso a las cuentas, lo cual no fue negado por la parte presuntamente agraviante. …”
En este estado, se le otorgó la palabra a la parte presuntamente agraviada, ciudadana VALERIA MARITZA CASTILLO:
“… Todo comenzó en el mes de julio de 2022, yo comencé a llevar la administración desde el mes de agosto de 2022, tengo los correos enviados a la parte presuntamente agraviante, que me permite rechazar lo alegado por el abogado, al decir, que no entregué cuentas durante todo el tiempo que llevé la administración. Él [FRANCISCO FAZIO IANNELLO] llevaba la cuenta Banesco de Ternero Grill, además, los pagos móviles eran enviados a su cuenta personal del Banco de Venezuela, pero nunca me realizó la rendición de cuentas. Tengo un chat de diciembre de 2022, donde le pedí que realizara una auditoría de todos los papeles que tienes para que veas lo que se ha realizado. El problema realmente explota en diciembre de 2022, porque se llevaba mercancía que ni siquiera lo anotaban, y en el mes de diciembre se llevó el dinero de las cajas. Mi esposo, compraba todas las carnes, y luego dividía entre todos los negocios. En enero tocó ir sacando por partes, el dinero que se había llevado en diciembre, lo cual generó las controversias. En el mes de abril él dijo que me iba a comprar, pero luego se negó. Yo le compré fue a él y tengo recibos que demuestran los pagos realizados por las acciones. El Dr., dijo que deje insolvente el negocio, pero eso es totalmente falso, tengo correos con su hermana, que demuestran que deje todo pago. En julio 2023, me entero por chismes que fue cerrado el negocio, posteriormente me metí en Instagram y le cambio el nombre a Grill Venezuela, sin mi previa autorización. Me dirijo a Dunas y me dicen que Francisco se insolventó, y por eso lo sacaron de Dunas Café. Además, ahí decidí presentar una denuncia penal, porque retiró todos los inventarios sin mi autorización. Quién me saca del negocio, pues, Florencia, ella me dijo que no me reconocían como accionista. Muchos pagos los realizaba él, por supuesto, lo puedo demostrar porque yo le decía que iba a pagar, las compras las hacia mi esposo. Habría que revisar en los estados de cuenta, es para verificar si realmente no le pagó a Dunas Café …”
Seguidamente, se le dio nuevamente la palabra al abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, quien expresó:
“… Efectivamente, hay otras figuras legales como una partición o rendición de cuentas, pero nunca se hicieron, efectivamente mi patrocinado intentó llegar a unos acuerdos, no obstante, nunca se lograron, pero efectivamente, si había otras vías legales ...”
En este estado, se le otorgó la palabra a la parte presuntamente agraviante, ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, quien indicó que:
“… Lo del cambio de Instagram, fue en el momento que el negocio esta cerrado, fue simplemente para demostrar que el negocio existía ahí. Lo que dice ella de la comida, yo solamente atendía otro negocio, pero eso se pagaba por el Bunker. Siempre trabajé en el negocio, no es sentarme afuera nada más, siempre estuve al frente del negocio. Sobre el cambio de la contraseña del banco, efectivamente lo cambié, porque cuando yo le pedí rendición de cuentas, nunca me las dio. Cada vez que en la semana se hacia el cuadre de caja, yo se lo pasaba a ella, por esos tres o cuatro meses que yo llevaba la administración del negocio. La comunicación sobre el cierre del negocio, se lo notifiqué y lo puedo demostrar, pero ellos no se presentaban desde el día que el Sr. Rafael se llevó la mercancía. Se le informó por correo electrónico, las fotos y la dirección del lugar donde iban a estar almacenados los equipos de inventario de todo lo que es la parte de Ternero Grill. Eso está en un galpón resguardado. La denuncia que me puso por Fiscalía generó que el CICPC me citara y pudieran verificar que los bienes están resguardos. Lo de la venta de las acciones, compra son las acciones de Juan Carlos Badull, yo le recibí el dinero, pero yo no tengo ese dinero. Tengo unas pruebas, sobre esos quinientos dólares (500 USD $) de como fueron cambiados, y a donde fueron a parar. El día 20 de abril, se le piden unos cierres de caja que no los tenemos, luego hicimos una reunión para tratar de llegar a unos acuerdos, además, nunca di ordenes para que no la dejaran entrar. Yo en un momento le dije que le entregaba todas las acciones, y todavía está en pie, porque ya estaba cansado de estos conflictos. En diciembre, una de las cajas, le dije, voy a tomarlo como un préstamo porque yo no tenia un sueldo. Había facturas que se hacían por intercambios por publicidad. Lo de mi papa, siempre iba para ayudar allá, un señor de 84 años, pero nunca percibió un sueldo, por eso era la comida que se llevaba. Ella llevó la administración por un tiempo, y ella me decía que iba a pagar, pero todo lo demás lo pagaba ella. Ahí está todo el informe de la rendición de cuentas que yo le pasaba a ella …”
Asimismo, la parte presuntamente agraviada procedió a mencionar el acervo probatorio previamente presentado al Tribunal a través del escrito libelar, quedando reconocido el hecho de la sociedad que existe entre las partes, lo que verifica el derecho a la propiedad que ambas poseen sobre la sociedad de comercio Ternero Grill, C.A.; por lo que ratificó las pruebas promovidas al respecto. Además, procedió a consignar fotografías constante de cinco (05) folios útiles, relativos al cambio de nombre en la red social de Instagram, cambiando la figura mercantil, un inventario de activos de Ternero Grill, constante de un (01) folio útil. A tal efecto, este Tribunal se pronunció, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En ese estado, la parte presuntamente agraviante, promovió a los testigos, ciudadanos José Alfredo Riera Riera y Lucia Mara Vecchiolla Monte Vergine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.104.292 y V-6.115.079, respectivamente. Sobre el particular el Tribunal se pronunció, admitiéndolas por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem. Asimismo, con respecto a las documentales, este Tribunal desechó la documental contenida en el anexo “B”, por ser impertinente. En cuanto a la prueba consignada marcada con la letra “C”, se admitió por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales. Con respecto a la prueba marcada “D”, este Tribunal no admitió esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Con relación a la prueba marcada con la letra “F”, se admitió por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “H”, este Tribunal las admitió por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales. Las documentales marcadas con las letras “I” “J, se desecharon por ser impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se procedió a evacuar a la testigo promovida por la parte presuntamente agraviante, ciudadana Lucia Mara Vecchiolla Monte Vergine, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.115.079, domiciliada en residencias El Parral, estado Carabobo, estado civil casada; siendo juramentada conforme a la Ley, se impuso del motivo de su comparecencia. En este estado, intervino el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, antes identificado, quien formuló las siguientes preguntas:
Primera pregunta: Diga la testigo, ¿cuáles eran sus funciones dentro de la sociedad mercantil Ternero Grill, si era de manera presencial o virtual y en que horario las desempeñaba? (…) Respuesta: Era encargada y cajera, de manera presencial y mi función era de 4:30 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, otros días especiales, fines de semana me tocaba hasta la 1:00 de la madrugada. Segunda pregunta: Diga la testigo, ¿en el tiempo que trabajó en la sociedad mercantil Ternero Grill conoció al ciudadano Francisco Fazio y a la ciudadana Valeria García, y cual eran las funciones de ellos? (…) Respuesta: Si los conocí, de hecho, a Franco lo conozco hace muchos años, a la ciudadana Valeria la conocí cuando entré a trabajar ahí. Francisco estaba pendiente del personal y la señora Valeria de la parte administrativa. Tercera pregunta: ¿Dentro de sus funciones como encargada, tenía algún tipo de injerencia en la administración de la empresa, tales como compra, pagos? (…) Respuesta: Las compras normalmente las hacían los dueños, yo me encargaba de hacer los inventarios de lo que hacia falta. Los pagos los hacia porque la señora Valeria me decía y me enviaba los sobres con los pagos correspondientes. Cuarta pregunta: Diga usted, ¿tiene conocimiento que la ciudadana Valeria García tenga algún impedimento para poder acceder a las instalaciones de Ternero Grill y de ser así, quien giró esas instrucciones? (…) Respuesta: Mientras yo estuve ahí nunca recibí esas instrucciones, siempre me dijo que ella también era la dueña y por ende podía asistir, de hecho, varias veces asistió y me estuvo enseñando partes del sistema de la computadora. Quinta pregunta: Diga usted, ¿tiene conocimiento que el día 19 de abril del presente año, se les hubiese impedido el acceso a las instalaciones de Ternero Grill a la ciudadana Valeria, o haya sido desalojada por instrucciones del Sr. Francisco Fazio? (…) Respuesta: No. Sexta pregunta: ¿No tuvo conocimiento o no ocurrieron esos hechos [referidos en la pregunta anterior]? (…) Respuesta: No ocurrieron esos hechos. Séptima pregunta: Diga usted, ¿conoce cuáles fueron las razones para que Ternero Grill dejara de funcionar? (…) Respuesta: Las razones fueron, porque primero tuvimos un problema con el extractor de la cocina y luego nos avisaron que no podíamos seguir en el local, de hecho, no había la cantidad de dinero para reparar eso. Octava pregunta: Diga usted, ¿sabía si había algún tipo de comunicación entre los ciudadanos Fazio y Valeria, con respecto a los problemas presentados en Ternero Grill? (…) Respuesta: El tipo de problema que había últimamente, pues al principio se comunicaban más, la señora Valeria dejó de acudir a Ternero Grill, la comunicación prácticamente era por correo electrónico. Cesaron las preguntas.
En este estado, se le concede el derecho de repreguntar al abogado Carlos Luis Ramos Silva, antes identificado, quien realizó las siguientes preguntas:
Primera repregunta: ¿Desde hace cuántos años conoce usted al ciudadano Francisco Fazio? (…) Respuesta: Hace treinta y seis años, estoy casada con un tío de Franco. Segunda repregunta: Vista su respuesta a su repregunta anterior, ¿considera usted que ese nexo de familiaridad se puede entender como una amistad íntima? (…) Respuesta: Si, hay un nexo de familiaridad. Vista la respuesta del testigo, en razón que no se encuentra en capacidad para poder rendir testimonio en el presente Amparo, de acuerdo con el Código Civil, hay un nexo familiar, tachamos al testigo. Cesaron las preguntas.
El Tribunal vista la tacha realizada, por la parte presuntamente agraviante, procede a admitir dicha impugnación de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Sin menoscabo de la anterior consideración, el Jurisdicente procedió a realizar la siguiente pregunta a la testigo:
¿Por cuánto tiempo usted trabajó en la sociedad de comercio Ternero Grill, C.A.?, (…) Respuesta: Comencé en agosto de 2022 y dejamos de trabajar en fecha 16 de julio de 2023.
Posteriormente, se procedió a evacuar al testigo promovido por la parte presuntamente agraviante, ciudadano José Alfredo Riera Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.104.292, domiciliado en Valencia, soltero, juramentado conforme a la Ley se impuso del motivo de su comparecencia. En este momento, intervino el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, antes identificado, quien formuló las siguientes preguntas:
Primera pregunta: ¿Puede el testigo informar cuál es su función en Ternero Grill, y desde cuando la ejerció? (…) Respuesta: Soy asador ahí, comencé el 1 de julio de 2022 hasta el 16 de junio del 2023. Segunda pregunta: ¿Durante ese tiempo conoció a la ciudadana Valeria, y puede informar si ella tenía acceso a Ternero Grill? (…) Respuesta: Si la conocí a ella, para mi fue bastante agradable, y sí, ella tenía la posibilidad de entrar a Ternero Grill. Tercera pregunta: Durante el tiempo de sus funciones puede decir si conoció al Sr. Francisco Fazio, y que hacía él específicamente, a qué se dedicaba (…) Respuesta: Si lo conocí, es mi patrón, se dedicaba a atender Ternero Grill. Cuarta pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si el día 19 de abril de 2023, le fue impedido el acceso a la ciudadana Valeria o fue desalojada, o por el contrario se encontraba ahí ese día? (…) Respuesta: No, yo estaba ese día ahí, ella entró tuvo sus reuniones con los jefes, pero no vi si la mandaron a desalojar de ahí. Quinta pregunta: ¿Escucho alguna vez al ciudadano Francisco Fazio impartir órdenes para que se le impidiera el acceso a la ciudadana Valeria García? (…) Respuesta: No. Cesaron las preguntas.
En este estado, se le concedió el derecho de repreguntar al abogado Carlos Luis Ramos Silva, antes identificado, quien realizó las siguientes preguntas:
Primera repregunta: En virtud de la respuesta a la segunda pregunta, ¿podría usted decir desde cuando conoce al ciudadano Francisco Fazio? (…) Respuesta: Mucho años conociéndolo, 18 años más o menos. Segunda repregunta: Vista su respuesta anterior, ¿podría usted decirnos, de donde lo conoce y que relación había para conocerlo durante esos 18 años? (…) Respuesta: Yo era asador en un restaurant llamada La Majada en San Diego, y el era mi cliente. Tercera repregunta: Vista su respuesta anterior, ¿diga el testigo, si existe amistad entre ustedes? (…) Respuesta: Si, buena amistad. Cuarta repregunta: Vista la respuesta dada en la pregunta número tres, referente al día 19 de abril, ¿está usted seguro que fue el día 19 de abril y no el 18 de abril?, ¿por qué esta seguro que fue el 19 de abril? (...) Respuesta: No recuerdo bien si fue el 19 de abril o el 18 de abril. Cesaron las preguntas.
Procede este Tribunal a realizar las siguientes preguntas al testigo:
Primera pregunta: ¿Tiene usted algún interés sobre las resultas de este juicio? (…) Respuesta: No. Segunda pregunta: ¿Porque en principio afirmó que la señora Valeria no fue desalojada en fecha 19 de abril y luego indicó que no recuerda el día? (…) Respuesta: No recuerdo exactamente el día. Tercera pregunta: ¿Recuerda usted qué día de la semana fue el día en que hizo referencia a su respuestas anteriores? (…) Respuesta: No recuerdo el día de la semana exacto. Cuarta pregunta: ¿Qué recuerda de ese día? (…) Respuesta: Que ella fue con su abogado. Cesaron las preguntas.
Oídas todas las exposiciones realizadas por las partes y evacuadas las pruebas de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento especial de Amparo Constitucional, se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.118.524, quien expuso lo siguiente:
“Visto el debate presentado en el presente juicio de Amparo Constitucional, así como lo establecido en el libelo y demás actuaciones que conforman el expediente, esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones: Primero, el Juez constitucional tiene que velar por los derechos y garantías constitucionales, por ende cuando acudimos a la vía constitucional es porque existen violaciones a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no a normas de rango legal que presuntamente han sido vulneradas. Segundo, en el libelo se observa que la presuntamente agraviada, solicita trabajar quince días ella y quince días la otra parte, por lo que se evidencia que no se está en presencia de una violación de garantías constitucionales. Tercero, en cuanto al debate, se escuchó todo lo relativo a rendición de cuentas y liquidación de sociedad, lo cual tiene una vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; por todas las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar.”
Siendo las 12:30 pm., del día 30 de octubre de 2023, culminó la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 26.980. El ciudadano Juez indicó a las partes, que se dará un receso de una (1) hora y que deberán presentarse en la sede de este Tribunal a la 01:30 pm., a fin de escuchar el dispositivo del fallo sobre la presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo la 01:30 pm., día y hora fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio, se verificó la presencia de las partes: ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.977.871, asistida del abogado Carlos Luis Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.151, parte presuntamente agraviada, y el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.134.432, debidamente asistido por el abogado Pablo Enrique Hernández Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731, parte presuntamente agraviante; el ciudadano Juez expuso lo siguiente:
“Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.977.871, contra el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.134.432.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto.
Es todo.-
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes.
En los términos en que se ha establecido la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato y protección de los derechos violados o amenazados de violación como preceptos constitucionales, relativos a: Primero: Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se ordene al ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, en su carácter de Presidente – Administrador de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A., permita el libre acceso a la presunta agraviada y accionante en la presenta causa, a las instalaciones de la referida sociedad mercantil y al uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad y que dicho ciudadano se abstenga de impedirle la libre entrada o acceso a las instalaciones donde funciona la empresa. Segundo: Derecho a la Información, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se ordene el acceso a los equipos, libros y documentos que contienen información de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A. Tercero: Adicionalmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expresó en la Audiencia Constitucional, la conculcación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Derecho a la Libertad Económica, toda vez que las acciones realizadas por el presunto agraviante amenazan la violación de esta garantía constitucional; por solicita el cese de toda perturbación a sus derechos constitucionales.
En este estado, quien le corresponde decidir en esta causa considera pertinente evaluar de manera detallada los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En principio debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Por otra parte, hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sean expresión del ejercicio de este, por disposición legal disponen de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción. De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, este Jurisdicente debe examinar si el interesado cuenta con vías judiciales ordinarias o bien, ante la existencia de éstas si las mismas permiten la reparación apropiada del derecho constitucional. De ser así, la consecuencia sería la inadmisión o la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal del amparo. (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 581, de fecha 25 de marzo de 2002, Expediente 00-1515).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y la jurisprudencia patria el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo sentido, debemos recordar que la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
“… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …”.
Ahora bien, a fin de dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario el análisis de los preceptos constitucionales que se presumen violados o amenazados en su violación.
En primer lugar, con relación al Derecho a la Propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra invocado, garantiza este derecho en los términos siguientes:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El citado artículo establece el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, norma aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir. Por lo que más allá de lo expuesto en el último extracto del artículo, toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable.
Pero al analizar el Derecho a la Propiedad en el marco del Derecho Societario (también denominado Derecho de Sociedades, Derecho Corporativo o Derecho Empresarial), y en particular, al examinar la institución de la Propiedad con relación a las acciones de una sociedad mercantil, es forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
De la norma in comento se deduce que, en el ejercicio del Derecho a la Libertad Económica garantizado en nuestra Constitución Nacional, cualquier persona puede ser titular de una Acción, que no es más que un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo. Doctrinariamente se ha pretendido que, los derechos que se desprenden de este título formen una tercera categoría (derecho societario o corporativo) al lado de los derechos reales y de los derechos de crédito.
En tal sentido, las acciones son títulos valores y los accionistas son los legítimos propietarios de dichos títulos, por lo que el derecho de propiedad que detenta un accionista sobre su Acción implica el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de esa Acción; sin embargo, a la luz del artículo 115 de la Carta Magna, el derecho de propiedad que detenta el accionista está sometido a las restricciones y obligaciones que impone la Ley, que en el caso de marras se extiende a lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad Mercantil.
Por su parte, el artículo 292 del Código de Comercio establece que, las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos. Haciendo referencia al derecho que se desprende de la Constitución y las leyes, siendo los Estatutos Sociales leyes entre las partes y/o socios de una sociedad mercantil.
Examinada la solicitud de amparo planteada por la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, se observa que el fundamento de su reclamo lo constituye, en principio, la violación del derecho constitucional de propiedad que dice tener sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A., ya que en su decir, el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, en su carácter de Presidente – Administrador de la referida sociedad mercantil no le permite el libre acceso a las instalaciones de la empresa y al uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad, impendiéndole la libre entrada o acceso a las instalaciones, desconociendo su derecho a la propiedad.
En este punto se debe aclarar que los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A., son de uso, goce, disfrute y disposición de la referida sociedad mercantil, investida de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil, y por ende, es susceptible de derechos y obligaciones, distintos a los de sus socios o accionistas.
Ahora bien, sobre las referidas denuncias, que no tratan de la vulneración del núcleo del derecho de propiedad, sino de situaciones derivadas del mismo; en el entendido que la accionante del amparo o presunta agraviada, pretende el libre acceso a las instalaciones de la referida sociedad mercantil y al uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad, y que dicho ciudadano se abstenga de impedirle la libre entrada o acceso a las instalaciones donde funciona la empresa; el ordenamiento jurídico contempla otros medios de protección que son específicos para el caso propuesto, donde incluso pudiera solicitar la interesada, medidas cautelares como lo peticionado en este Amparo Constitucional, con lo cual se pone de manifiesto que tenía la recurrente medios idóneos en la vía ordinaria para garantizar el derecho constitucional denunciado; lo cual fue reconocido por las partes en la audiencia constitucional celebrada el 30 de octubre de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, más allá de lo argumentado y referido por este Tribunal con relación a la presunta violación del derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, la accionante presuntamente agraviada no logró demostrar a este Tribunal que las acciones realizadas por los presuntos agraviantes haya ocasionado una violación o este actualmente amenazado de violación, las garantías o preceptos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los referidos derechos o garantías. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, dicha norma expresa:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el acceso a la información es un derecho protegido constitucionalmente en Venezuela, y su violación puede ser objeto de acciones legales como el habeas data o el amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia indica que antes de acudir al amparo constitucional, deben agotarse las vías ordinarias disponibles, a menos que se demuestre que dichas vías no son idóneas o efectivas para la protección del derecho en cuestión.
Ahora bien, el derecho de información en el marco de una empresa o sociedad mercantil, ha sido tradicionalmente, una de las cuestiones más polémicas en las relaciones societarias; no solo en lo relativo al socio - accionista, como derecho fundamental derivado de su incorporación a la sociedad mercantil, sino también como derecho y deber del administrador, inherente a su condición de representante de la compañía.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada reconoció tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional, que el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, supra identificado, ostenta el carácter de Presidente – Administrador de la sociedad mercantil TERNERO GRILL, C.A., y parte de su argumentación en este punto esta dirigida a señalar o resaltar la falta de información suministrada por el presunto agraviante con relación a las gestiones administrativas de la empresa (V.Gr. clave de la cuenta bancaria, ingresos, egresos, etc.); por lo que a criterio de este Tribunal, la presunta agraviada debió solicitar ante la jurisdicción ordinaria la tutela judicial de su derecho como socia – accionista de la referida sociedad mercantil, a través de un procedimiento del cual se pretenda, por vía jurisdiccional, hacer cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas, verbi gratia Juicio de Rendición de Cuenta, el cual es un procedimiento de carácter ejecutivo, por lo que, en principio, no es controvertido el objeto de este, entendido como la obligación de producir las cuentas no rendidas. Esta es la obligación a la que estaría sometido el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, por el hecho de administrar o haber administrado la fortuna o bienes de otro; lo cual conllevaría a producir balances sobre dicha gestión, al menos que haya sido exceptuado de ellos expresamente en los casos que la Ley así lo permita. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, a criterio del sentenciador, la parte presuntamente agraviada no presentó argumento de peso alguno que impida a este Tribunal Constitucional, desechar forzosamente la delación con relación al artículo 28 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, se reitera la importancia de recordar que la acción de amparo constitucional no debe ser usada para constituir una tercera instancia, menos aún para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2006, estableció como presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios, destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por último se debe advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta, pudiendo imponer sanciones de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta. Al respecto se debe definir a la temeridad manifiesta en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, como una acción o conducta procesal peligrosa, que implica falta de diligencia y/o imprudente, con claro irrespeto por las normas que rigen el proceso, que pone en riesgo los derechos de los demás usuarios del sistema de justicia y destinatarios de la protección constitucional.
En el caso sub iudice a pesar que la presunta agraviada, no utilizó el medio judicial idóneo para exigir al órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, el Jurisdicente no observa elementos suficientes para determinar temeridad manifiesta en la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, por la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria a este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VALERIA MARITZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.977.871, contra el ciudadano FRANCISCO FAZIO IANNELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.134.432.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes a través de los medios tecnológicos disponibles y déjese constancia en el expediente de las referidas notificaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.980.-
PLRP/
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