En fecha 3 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Carlos Miguel Garrido Martínez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centex Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 34-A, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora 969, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 74-A. Así mismo, solicitó el decreto de medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos:
“En virtud de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar de EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada suficientes hasta cubrir el monto de lo debido. Asimismo, y a tenor de lo establecido en la misma norma, pedimos que la ejecución de las mismas se realice de forma urgente”

I
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora 969, C.A., ya identificada, fundamentando su pretensión la parte demandante en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En los folios 7 y 8, de la primera pieza principal, marcado “B”, consignado en original, consta documento privado de Finiquito de Contrato de Arrendamiento suscrito por una parte, entre Andrés Eloy Celis Falotico y Elías Celis Falotico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.353.994 y V-7.130.596, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Centex Construcciones, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 34-A, y por otra parte, las ciudadanas Maritza Adriana Iannino Finotti y Loreana Cristiana Iannino Finotti, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-7.142.426 y V-13.754.610, respectivamente, actuando en su carácter de Directoras Gerentes de la Sociedad Mercantil Comercializadora 969, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 74-A, quedando establecido, de esta forma, la obligación dineraria contraída por la Sociedad Mercantil Comercializadora 969, C.A., plenamente identificada, a favor de la Sociedad Mercantil Centex Construcciones, C.A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Comercializadora 969, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 74-A, hasta cubrir la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos Dólares Americanos (USD 34.500,00) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de diecinueve mil quinientos Dólares Americanos (USD 19.500,00) que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 20 del mes de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio N° 394 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.016
PLRP/Danielr