En fecha 2 de noviembre de 2023, la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el No. 4, tomo 87; presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de junio de 2023.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A, en su escrito de oposición alegó lo siguiente:
“… llama poderosamente la atención que el Juez de la causa, lejos de llevar a cabo los lineamientos del legislador previstos en el artículo mencionado, se limitó a hacer un simple juicio de análisis visual de los recaudos consignados por la parte demandante y/o solicitante de la medida de una forma muy sutil, sin siquiera explicar los motivos por los cuales considera que se ve cubiertos o cumplidos con los requisitos de Ley, siendo necesario un juicio de verosimilitud, es decir, el razonamiento o motivación mediante la cual el Juez lleva a esa determinada conclusión, especialmente en aquellos casos donde está en juego la actividad económica y la viabilidad financiera de una Sociedad de Comercio como lo es la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que de los folios seis (F.6) al siete (F.7) de la presente pieza de medidas, el operador de justicia se limita a hacer unas breves transcripciones de los datos pertinentes del escrito de solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin explicar el por qué se ven cubiertos tales requisitos (…) Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que solicito que el presente escrito de oposición a las medidas cautelares sea admitido y sustanciado conforme a las formalidades que exige la Ley y que por ende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante decisión de fecha siete (7) de junio de 2023, sobre el inmueble propiedad de mi representada la sociedad mercantil “GRUPO DE EMPRESAS B.A.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, identificada en actas, sea levantada de forma inmediata …”
Estando dentro de la oportunidad procesal que concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes para demostrar los derechos alegados, la parte opositora presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de un anexo marcado con la letra “A”, el cual corre inserto de los folios 26 al 33, del presente cuaderno de medidas, contentivo del documento de propiedad del bien inmueble constituido por A) un edificio para uso industrial y el terreno sobre el cual está construido, con un área de un mil trescientos dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.302,60 mts2), distinguido con el N° 28 del plano general del Conglomerado Industrial “La Quizanda”, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho local industrial tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654 m2) y el terreno tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: Primera calle de penetración en una longitud de veintiséis metros (26 mts); SUR: Con la parcela N° 4-A en una longitud de veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con parcela N° 29, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts) y OESTE: Con la parcela N° 27, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts). Dicho inmueble está identificado con el número de catastro 08145U070308. B) Una (1) Línea automática de producción de pasta larga marca PAVAN de 500 kilos por hora; maquina empaquetadora de pasta larga PAVAN con transportador de cangilones, en perfecto estado y con capacidad para producir; máquina empaquetadora de pasta corta GAZA, con sus tolvas de alimentación y transportadores; caldera marca CYMSA modelo abcym-20; chiller marca CLIMAVENETA; compresor ATLAS COPCO de 10 hp; maquina lavamolde; tolva de carga de materia prima; silos de almacenaje de materia prima con sistema de soplado y aspiración; molino de recortes; sistema de calefacción de agua; sistema hidroneumático; bombas de vacío; tanques de agua; balanza de pesaje; balanza de determinación de humedad; transpaletas; ventilador industrial. Todos los equipos señalados, devenidos en inmuebles por su destinación, están instalados dentro del inmueble identificado en el literal 'A)' de ésta misma cláusula y los entregó LA VENDEDORA en perfecto estado y con capacidad para producir pasta de consumo humano bajo los estándares de las normas ISO-22000. Igualmente se incluye en la presente compraventa una (1) línea automática de producción de pasta corta marca PAVAN de 200 kilos por hora, la cual se encuentra en mal estado de conservación y sin valor comercial; y C) Los bienes intangibles integrados por todos los derechos que posee LA VENDEDORA sobre la marca comercial PASTAS LA MAROSTICANA. Los señalados bienes que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán en su conjunto EL INMUEBLE son propiedad de la sociedad mercantil PASTAS DE LEON, C.A, antes identificada, a tenor de documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de agosto de 2013, según documento inscrito bajo el No.2013.4775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.313..7.9.8.4654, correspondiente libro de Follo Real del año 2013, incluyendo en esta compraventa todas las mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias.
II
La medida cautelar a la cual la parte demandada presentó formal oposición, fue dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante expone que la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A, plenamente identificada, ha actuado de manera dolosa con la intención de insolventarse y así evadir las responsabilidades derivadas del contrato de compra venta, objeto de la presente demanda, suscrito entre ambos en fecha 9 de agosto de 2022.
(…)
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se desglosa de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE …”
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición propuesta por la parte demandada, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio tiene por finalidad esclarecer el derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito ut supra, entre las Sociedad Mercantiles Pastas De León, C.A., y Grupo de Empresas B.A.C, C.A., así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes, con relación al contrato de compra venta suscrito en fecha 9 de agosto de 2022, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando el mismo inscrito bajo el No. 2013.4775, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.4654. Por consiguiente, el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio del presente año, tiene como finalidad asegurar las resultas del presente juicio con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, fundamentado en la falta de pago del precio convenido por las partes, limitando únicamente el derecho de disposición, y en ningún caso, como fue alegado por la parte demandada, afecta o perjudica el uso, goce y la operatividad del bien inmueble.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, únicamente la documental marcada con la letra “A”, documento valorado por este Jurisdicente in limine litis, al momento de admitir la presente demanda y en la oportunidad de decretar la medida preventiva, siendo forzoso señalar entonces, que dicha representación no aportó medios de pruebas suficientes que lograran desvirtuar la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado en la demanda para lograr la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, este Juzgador analizó y valoró las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por el solicitante de la cautela y el opositor, solo a los efectos de la medida cautelar decretada y su oposición, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones antes expuestas y fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, tomo 87, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.954
PLRP/Danielr
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