La presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2023, por la abogada Eudys Mara Gómez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.474, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el número 33, Tomo 108-A, según instrumento Poder otorgado en fecha 14 de abril de 2021, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 29, folios del 24 al 26 del libro de autenticaciones llevados por esa oficina, en contra de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el número 45, Tomo 11-A, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa, quedando la misma signada con el número de expediente 26.931.
I
En fecha 21 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se le otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandante a los fines que presentara el original del documento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2023, la parte demandante mediante diligencia consignó original de factura, la cual corre inserta en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal, y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión y libró decreto de intimación.
En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, actuación que corre inserta los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de mayo de 2023, la abogada Marjory Nubilen Chirinos Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2616, C.A., parte demandada, se opuso al decreto de intimación librado en contra de su representada, mediante escrito el cual corre inserto en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto en los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
Durante el lapso probatorio previsto en los artículos del 396 al 398 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2023, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado en fecha 29 de 2023, se celebró reunión conciliatoria mediante la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el día 12 de julio de 2023.
En fecha 13 de julio de 2023, se celebró segunda reunión conciliatoria, en la cual las partes no alcanzaron acuerdo alguno, motivo por el cual la presente causa continuó su curso legal en el estado en que se encontraba.
Encontrándose en el lapso procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 1.363 del Código Civil; de donde se desprende que la pretensión del demandante es el cobro de bolívares vía intimatoria de la factura fiscal número “003449”, con número de control “00_051349”, emitida en fecha 04 de noviembre de 2022, por la Sociedad Mercantil Distribuidora ENLAVICA, C.A., parte demandante, por el monto de catorce mil diez bolívares con ochenta y nueve décimos (Bs. 14.010.89), motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve dólares de los Estado Unidos de América con setenta y ocho centavos ($2.199,78), monto que para la fecha de la presentación de la demanda (18 de abril de 2023), el Banco Central de Venezuela fijó como tipo de cambio de referencia la cantidad de veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24,56), por dólar, lo que equivale a la cantidad de cincuenta y cuatro mil veintiséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.026,59).
En fecha 18 de abril de 2023, fecha de interposición de la demanda, el valor de la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de cero Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 0,40) según providencia administrativa dictada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2022/000023, dictado en fecha 7 de abril de 2022, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 42.359, por lo que el monto de la estimación de la demanda era el equivalente a ciento treinta y cinco mil sesenta y seis con cuarenta y siete unidades tributarias (135.066,47 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. C. EN MATERIA MERCANTIL: 1 . Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio…”
En este sentido se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-13, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1° lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
...(OMISSIS)...
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Antonio Edmon Saba Abdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.224, propietario y accionista de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., parte demandante, efectuó una llamada al ciudadano Elver Eduardo Gallardo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.060. el cual presta sus servicios como vendedor (rutero) en la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., para solicitar el despacho de un pedido de filet de pechuga.
La parte demandante indicó que en fecha 4 de noviembre de 2022, fue entregado efectivamente el pedido con su respectiva factura fiscal identificada con el número 003449, con número de control 00_51349, por un monto de mil setecientos diecisiete dólares de los Estado Unidos de América con ochenta y nueve centavos ($1.617,89), y explicó que dicha factura tenía un beneficio de tres (03) días de crédito, venciendo el 7 de noviembre de 2022, por estar aceptada mediante firma y sello en la fecha de su emisión por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo.
Señaló el intimante, que vencido el lapso de tres (03) días anteriormente señalado, el ciudadano Antonio Edmond Seba Abdo, se contactó nuevamente con el ciudadano Elver Eduardo Gallardo Suárez, vía Whatsapp con la intención de solicitar un nuevo pedido de mercancía, sin embargo, el vendedor le manifestó que no podría darle más despacho por políticas de la empresa (Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A.) hasta que cancelara la anterior factura, alegando que el ciudadano Antonio Saba manifestó que se reusaba a cumplir con el pago de la factura antes señalada.
La parte demandante fundamentó su demanda en el hecho que la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, no ha pagado el saldo adeudado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2020, mediante Sentencia No. 128, además de indicar lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio sobre la importancia de las facturas como prueba de obligaciones mercantiles, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Finalmente, la parte demandante, en su capítulo titulado “De las conclusiones y Petitum”, solicitó el pago de la cantidad de mil seiscientos diecisiete dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 1.617,89) por concepto de la obligación líquida exigible, más la cantidad de noventa y siete dólares americanos exactos (USD 97,00) por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 456 del Código de Comercio, más el monto de ochenta dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 80,89) por concepto de intereses de mora devengado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la factura, correspondiente a dieciséis dólares americanos con diecisiete centavos (USD 16,17), de conformidad con lo previsto en el numeral 2do. del artículo 456 del Código de Comercio, más el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor total adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, monto el cual fue estimado en la cantidad de cuatrocientos cuatro dólares americanos exactos (USD 404,00).
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte intimada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, mediante el cual señaló:
(...) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América 1.617,00 $ (sic) o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia al mercado cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, de igual manera niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude el monto tal que está establecido en este decreto de intimación en la cantidad de dos mil ciento dos con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD $2.102,78) o su equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio en referencia el mercado cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por lo tanto, es que solicito que la presente sea admitida conforme a derecho (...)
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:
El caso es ciudadano Juez, que en fecha 04/11/2022, mi representada, recibe pedido de doscientos setenta puntos diez (sic) kilos (270,10kg) de filetes pechuga de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a la factura fiscal No. 003448 seguido de No. De Control (sic) 00-051249, es por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.010,00 Bs) (sic), es de hacer notar que la relación entre mi representada y DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., ha sido una relación constante, respetuosa, armoniosa e inclusive flexible, visto que, las facturas aun cuando reflejan condición de pago con crédito de tres (03) días, por costumbre, lo cual ha sido permisivo por el proveedor (hoy demandante) las misma eran pagadas entre un lapso de ocho (08) a quince (15) días, en razón a que los despachos eran de manera continua, es decir, semanal, por lo que independientemente de la existencia de factura pendiente, el despacho se realizaba sin novedad alguna, pudiéndose pagar ese mismo día la factura pendiente.
Seguidamente, la parte demandada explicó que en fecha 11 de noviembre de 2022, estando en espera del despacho de pedido realizado y aprobado con anticipación, sin comunicación previa, el despachador le indica a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, la negativa de despachar el pedido pautado debido a que hasta que no se completara el pago de lo adeudado en la factura, objeto de cobro en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada explicó que a causa de los cambios de requerimiento de la administración del proveedor (parte demandante), la situación perjudicó a su representada por no poder surtir el producto, como se había acordado, motivo por el cual la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., le expresó a la demandante que terminaría la relación comercial, por considerarla tornadiza y completamente voluble, señalando que debido a que no cumplieron con el despacho, se comprometió la integridad de la ejecución de sus servicios comerciales, indicando que para el día de la entrega tenía confirmada la entrega de pedidos de filetes de pechuga a clientes potenciales, por lo que marcó una ruptura parcial en la relación comercial.
Continuó la parte demandada alegando los siguientes hechos:
Consecuente a tales hechos, mi representada, se ve incursa en una causa penal, visto que la Representante Legal (sic) de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., formula denuncia por la presunta calificación de ESTAFA ante Fiscalía Superior del estado Carabobo, causa que cursa bajo la nomenclatura del precitado despacho No. MP266471-2022, acción esta que, perjudica al ciudadano ANTONIO EDMOND SABA ABD (plenamente identificado en auto) en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PUNTA 2016 C.A., por cuanto, se vio sujeto a una identificación plena ante un Órgano de Investigación Auxiliar como lo es la Policía Nacional Bolivariana en su División de Investigaciones (PNB-DIP). Ciudadano Juez, es de destacar que, ningún ciudadano, puede acudir ante el Ministerio Público para pretender solucionar problemas de intereses patrimoniales que no revistan carácter penal, sin embargo, llámese por ignorancia o mala fe, esa fue la acción de la representante legal de la precitada Sociedad Mercantil (hoy aquí demandante) adicionalmente a ello, la denunciante en tiempo paralelo intima por cobro de bolívares ante este digno Tribunal, es de destacar, que tal causa versa sobre los mismos hechos que pretende debatir por la vía penal, es decir, con el mismo hecho, hace uso de doble competencia jurisdiccional en distinta materia, pero que, en efecto, le genera costo al Estado, así como también a mi representada.
Sobre la factura presentada por la parte demandada, señaló la intimada que es un modelo de factura que no es del tipo de factura fiscal que emite la Distribuidora ENLAVICA, C.A., y señaló que:
(...) A la vez consigna como medio probatorio “copia simple de la factura fiscal No. 003449, de fecha 04/11/2022, marcada con la letra “D”. Siendo esta efectivamente, el tipo de factura fiscal que DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., le emite a mi representada. Prueba suficiente esta, que deja sin valor alguno la intención de cobrar en moneda extranjera una factura fiscal realizada en bolívares, por cuanto ante la exigencia de cobro de factura en divisas, se requiere cumplir con lo establecido en Providencia Administrativa 2011/00071 de fecha 08 de noviembre de 2011, Resolución N0. 09-2018 de fecha 19-05-01 del Banco central de Venezuela, Ley y Reglamento del IVA. Ley y Reglamento del ISLR, Decreto Nro. 3719 de fecha 28-12-201, Instrumentos ellos, que en línea general establecen, normas generales tanto para la Emisión de Facturas, como órdenes de entrega, notas de débito o de crédito, entre otros, lineamientos ellos, que en forma imperativa toda Sociedad mercantil se debe regir, para materializar la legalidad de una factura, ante los lineamientos dictados principalmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como ente rector; lo cual, establece que, ante toda operación donde se pretenda una contraprestación en moneda extranjera, debe ser expresada en la factura, al igual como su equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, es decir, debe constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable, conforme a la norma.
Sobre la moneda en la que está reflejado el monto adeudado en la factura, la parte intimada señaló:
Por otro lado, la jurisprudencia patria, ha ilustrado en cuanto a lo que se debe comprender por moneda de pago y moneda de cuenta y la forma como opera cada una de ella (sic), del mismo modo, ha reiterado que cuando la obligación es pactada en bolívares, lo cual es la moneda de curso legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta no se debe convertir en una obligación en moneda extranjera, salvo que sea pactado entre las partes, lo cual es contrario al caso que nos ocupa, por cuanto, entre el demandante y mi representada, hoy demanda, nunca se pactó como forma de pago moneda extranjera, ni menos le fue emitida una factura de cobro de divisa, que pueda, en efecto, otorgarle el derecho a la Sociedad Mercantil 8sic) DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., (hoy demandante) exigirle a mi representada, el cobro en divisas o su equivalente de ellos, tal como lo establece la Providencia Administrativa No. SNAT/201170071 del SENIAT, de fecha 08 de noviembre de 2011, en su artículo 13.
En atención de lo anterior, la parte demandada concluyó su escrito negando y rechazando cada una de las pretensiones de la demanda en referente al fundamento de derecho señalando que, la factura que pretende cobrar no cumple con las formalidades legales para validar el cobro en divisas.
Este Tribunal deja constancia que verificada la oposición y la contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede este Tribunal a dictar la presente sentencia definitiva.
IV
Observa este Jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación admitió haber recibido el “...pedido de doscientos setenta punto diez kilos (sic) (270,10kg) de filetes pechuga (sic) de pollo, cuyo monto total a pagar conforme a factura (sic) Fiscal No. 003449 seguido de No. Control (sic) 00-051249, es por la cantidad de bolívares catorce mil diez bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 14.010,00Bs) (sic)...” e indicó que la “copia simple de la factura Fiscal No. 003449, de fecha 04/11022 (sic)...” es “...prueba suficiente esta, que deja sin valor alguno la intención de cobrar en moneda extranjera una factura fiscal realizada en bolívares...”, por cuanto sostiene que ante toda operación donde se pretenda una contraprestación en moneda extranjera debe ser expresa.
En el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante, se desprende que en efecto existe una obligación de naturaleza mercantil la cual a ojos de este sentenciador es exigible judicialmente por cuanto existe el documento que da prueba de ella (la factura) y no hubo rechazo o desconocimiento de la obligación allí materializada. Quien aquí decide, observa que la única contradicción planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación, versa sobre la pretensión de la parte demandante de exigir el pago en una moneda extranjera (dólar americano), de una factura cuya moneda de cuenta pactada fue en moneda nacional (bolívar).
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación la relación comercial entablada entre la parte demandante y su representada, este Tribunal debe tomar como reconocida en juicio a la factura identificada con el número 003449, con número de control 00_51349, emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2023, sin embargo, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante trajo como fundamento de derecho a los fines de hacer valer la mencionada factura, lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El primero de los artículos establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
De la norma anteriormente citada, se destacan las formas elegidas por el legislador patrio para demostrar la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando a las facturas aceptadas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles. Con respecto a la factura, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha acogido las definiciones aportadas por diversos catedráticos, concordando con lo expuesto por el autor Manuel Osorio, el cual, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la factura como:
Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.
Por otro lado, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, define la factura como “Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.” Así mismo el Dr. Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que:
Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.
En síntesis, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, pero la sola emisión como tal no garantiza la obligación, pues la misma debe estar aceptada. Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En consecuencia, a tenor de los fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Tribunal le otorga pleno valor a la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A., signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 124 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por haber contradicho el monto demandando, debido a que la solicitud hecha fue formulada en una moneda diferente a la pactada en la factura, se observa que en efecto el monto reflejado en la factura cuyo cobro se demanda es de catorce mil diez bolívares (Bs. 14.010,00), por lo cual, demandar el pago de mil seiscientos diecisiete dólares americanos con ochenta y nueve centavos (USD 1.617,89) no coincide con el monto reflejado en la factura.
A tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 831, de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce el derecho de la parte demandante de exigir el pago de la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A., signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2022, pero en contraste con lo pretendido en el libelo de demanda y en atención a lo alegado por la parte demandada, dicho derecho de cobro debe ser solicitado en la moneda pactada por las partes, la cual se verifica en la referida factura, es el bolívar y no el dólar americano. Criterio este, recientemente reiterado en sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2023, bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. ASÍ SE ESTABLECE.
A tenor de lo anteriormente establecido, este sentenciador considera menester pronunciarse sobre la falta de determinación objetiva incurrida por el demandante en escrito libelar.
En consonancia con la doctrina, la indeterminación objetiva se refiere a la falta de precisión en la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la pretensión en la demanda presentada. En el presente caso, por tratarse de un juicio por cobro de bolívares, la demanda presentó una falta de determinación del monto y la moneda que se está reclamando, motivo por el cual a fin de evitar que se genere ambigüedad en cuanto a la determinación objetiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a fin de señalar el monto sobre el cual recae la pretensión de cobro de bolívares, este sentenciador procede a hacer la siguiente consideración.
La norma procesal civil no señala en su articulado los efectos de la indeterminación objetiva de la pretensión en el escrito de demanda en los juicios por cobro de bolívares, a diferencia de los juicios que versan sobre bienes muebles o inmuebles, que sí se encuentra establecido en el ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este sentenciador considera necesaria la aclaratoria sobre el monto a cobrar conforme a lo solicitado y en contraste con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Si bien, la parte demandante formuló su pretensión solicitando el pago del monto adeudado en dólares, la doctrina de la Sala de Casación Civil conduce a que este Tribunal condene el pago de las obligaciones pactadas por las partes en la moneda reflejada en las facturas que fueron traídas a juicio y constituyen los autos del presente expediente. En este sentido, a sabiendas de que el cobro de la presentación de la obligación mercantil, la cual ha quedado demostrada su existencia por cuanto la deudora, que figura en el presente juicio como parte demandada, no probó la liberación de tal obligación, es procedente en derecho, también es cierto que la parte demandada rechazó el cobro de dicha obligación en una moneda diferente a la acordada, que se ve reflejada en la factura.
Motivo por el cual, este jurisdicente, en estricto apego a lo establecido en el artículo 2, 26 y el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna los valores de justicia e igualdad, a fin de garantizar el acceso a una Justicia idónea, equitativa, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, este sentenciador a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, decide que la declaratoria con lugar de la presente demanda por cobro de bolívares debe ser condenada y ejecutada en la moneda pactada por las partes, que se encuentra reflejada en la factura objeto de cobro, pese que la pretensión de la parte demandante planteada en el escrito libelar haya sido solicitada en moneda extranjera. Sin perjuicio de la práctica de la corrección monetaria, regulada por la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Ha quedado demostrado para este Tribunal la existencia de la obligación mercantil y que dicha obligación fue pactada en bolívares, en consecuencia este Tribunal actuando como órgano jurisdiccional cumpliendo con su labor de impartir Justicia condena al deudor al pago de la obligación contractual contraída con la parte acreedora, salvaguardando tanto los derechos sustantivos contemplados en la ley especial que regula la materia así como los derechos procesales inherente a las partes en el presente proceso establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Aclaratoria esta que se realiza en virtud del principio de exhaustividad el cual conlleva que este sentenciador atienda todas las defensas alegadas por las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Determinado entonces procedente el cobro de la factura emitida por la Sociedad Comercial Distribuidora Enlavica, C.A. signada con el número 003449, de fecha 04 de noviembre de 2022, y que dicho cobro sea exigible en bolívares, procede este sentenciador a decidir sobre las demás pretensiones planteadas por el demandante.
El particular segundo de las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda solicita el pago por concepto de derecho de comisión, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio, este sentenciador advierte que los reclamos contemplados en el referido artículo corresponden únicamente al cobro derivado de letras de cambio, motivo por el cual, mal podría este sentenciador acordar el pago de un derecho de comisión en el caso de marras cuando la obligación exigible nace de una factura. En consecuencia, se niega dicha pretensión de cobro de derecho de comisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular tercero, referente al pago de los intereses moratorios, deben entenderse los mismos como causa del retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En consecuencia, declarado previamente procedente el derecho de cobro por la parte demandante, este Jurisdicente acuerda el pago de los intereses devengados desde el momento del vencimiento de la factura demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la condenatoria del pago de las costas procesales, este Jurisdicente considera ajustado condenar a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal ordena de oficio la indexación judicial del monto condenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la experticia complementaria a realizarse por un (01) perito el cual deberá ser juramentado al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que sea declarada firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de bolívares vía intimatoria presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Enlavica, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Número 33, Tomo 108-A, en contra de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el Número 45, Tomo 11-A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de catorce mil diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.010,08), por concepto de deuda principal.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de los intereses devengados desde el momento del vencimiento de la factura demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, a razón del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad correspondiente a la deuda principal más el pago de los intereses condenada a pagar, calculada desde el 03 de mayo de 2023 (fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito a los fines de practicar la indexación judicial.
QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A, plenamente identificada, al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos (01:50) de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. 26.931
N.Kallab