En fecha 17 de agosto de 2021, fue presentado libelo de demanda por los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio de Residencias “La Coruña”, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2021, bajo el No. 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2012, con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio, en contra del ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.622.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2022, posterior al cumplimiento de las formalidades de ley, se designó defensor judicial al ciudadano José Luis Viso Mariño.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda, tomó posesión del cargo. Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano José Luis Viso Mariño y consignó poder apud acta a los abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo Mecq y Fernando Antonio Hernández Almeida, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461 y 20.824, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha 6 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. De seguida, en fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 7 y 8 de agosto de 2023, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron escritos de informes. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Cuotas de Condominio, fundamentado en que el ciudadano José Luis Viso Mariño, sin motivo alguno, dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones, por concepto de gastos comunes y no comunes, inherentes al apartamento identificado con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en trescientos veintiséis mil novecientos setenta y cinco con ochenta y cinco unidades tributarias (326.975,85 U.T.). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… Ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos al Ciudadano: JOSE LUIS VISO MARIÑO (…) dado su exclusivo carácter de único propietario de un apartamento distinguido con el numero (sic) 12-C, ubicado en el piso 12, del Edificio denominado RESIDENCIAS “LA CORUÑA” (…) por las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento (…) Nuestra representada (…) representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que nos han habilitados como sus apoderados judiciales, conforme a lo antes indicado, en la legítima acreedora de los gastos comunes imputables al DEMANDADO, por ser los mismo una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago (…) no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama …”
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos aducidos por la parte demandante, así como el derecho que de ellos se pretende infructuosamente deducir. Pues las afirmaciones fácticas expresadas en el escrito libelar carecen de toda veracidad y por ende las normas Constitucionales y legales invocadas no le son aplicables, lo cual así formalmente solicito del Tribunal declare para sentencia SIN LUGAR la acción que nos ocupa.
(…)
La demanda que nos ocupa a la luz de la normativa procesal que regula la materia no ha debido ser admitida por cuanto la misma incurre en el vicio denominado inepta acumulación, lo cual constituye, flagrante violación a las disposiciones contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del código de Procedimiento Civil (…) De una simple lectura del escrito libelar puede apreciarse claramente que la parte actora pretende que con su accionar (cobro de mensualidades de condominio) le sean al mismo tiempo satisfechos unos presuntos conceptos que denomina “gastos por honorarios profesionales” (…) Ciudadano Juez, de la transcripción que antecede puede apreciarse, sin lugar a dudas, que la parte actora pretense cobrar unos supuestos gastos por honorarios profesionales utilizando una vía distinta a la permitida por la ley.
(…)
Impugno, rechazo, niego, contradigo y me resisto a nombre de mi representado a las copias fotostáticas acompañadas, marcadas con las letras “A” y “C” respectivamente al libelo de la demanda por ser copias fotostáticas sin ningún valor probatorio
(…)
Impugno, rechazo, niego, contradigo y me resisto a nombre de mi representado a las documentales acompañadas marcadas “E”, que rielan a los folios 53 al 95, ambos inclusive, del libelo de demanda. Recurso de impugnación que formulo, entre otras, por las siguientes razones: a) En los aludidos recibos se pretenden documentar gastos que no son gastos comunes, cargando a la cuenta de nuestro representado partidas como Fondo Mejoras, Cuota Antiinflacionaria hasta el 10 de junio de 2021, sin que se expliquen en qué consisten dichos fondos y cuál es el destino de las cantidades obtenidas para el mismo, b) La naturaleza que la demandante le atribuye a las facturas mensuales de condominio de TITULOS EJECUTIVOS evidentemente no se corresponde con la realidad, pues tal tipo de instrumento son aquellos que prueban, sin ningún trámite previo, la existencia de una obligación o que testimonian su existencia ante un funcionario público y, por ende, pueden ser impugnados tanto por la vía de la tacha como por su desconocimiento …”
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de agosto de 2021, y al escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2023, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Controvertidos:
• Responsabilidad del ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, en su carácter de propietario del bien inmueble identificado como No. 12-C, piso 12, del Edificio Residencias “La Coruña”, en la contribución de los gastos comunes del referido conjunto residencial.
V
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 12 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio del edificio denominado “Residencias La Coruña”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 22, folio 130, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del mismo año. De la referida documental se puede observar que a los apartamentos tipo “C”, le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes de condominio de 0,71%. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 26 al 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por Irma Alejandrina Cavero Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.043.562, actuando en su carácter de Administradora del condominio de “Residencias La Coruña”, a los abogados en ejercicio Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626, respectivamente. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 30 al 40, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C” consignado en copia fotostática simple, consta Actas de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial “La Coruña”, celebradas en fechas 16 de abril de 2021, y 29 de abril de 2021, donde quedó establecido el cobro de la cuota por compensación antiinflacionaria, la autorización para el cobro judicial de las cuotas de condominio de los apartamentos en condición de morosidad y la autorización para el otorgamiento del poder judicial al abogado respectivo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.
De los folios 41 al 52, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 128, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido inmueble tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados con una centésima (70,01 m) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con pasillo interno de circulación, área común y parte con apartamento tipo “A”. Este: Con fachada Este del edificio. Oeste: Con apartamento tipo “B” y con fachada oeste del edificio. Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2017, inscrito bajo el No. 2017.676, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.24767, correspondiente al libro de Folio real del año 2017. De la referida documental se puede observar que el derecho de propiedad sobre dicho inmueble corresponde al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473. Así mismo, se observa que al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos, bienes comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios, equivalente al 0,71%. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 53 al 95, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en original, constan recibos de cobro por concepto de condominio correspondiente al apartamento identificado 12-C, propiedad del ciudadano José Luis Viso Mariño, plenamente identificado, relativo a los meses que van de enero de 2019, hasta junio de 2021, emitidos por el condominio de “Residencias La Coruña”, identificado con el registro de información fiscal J-40359422-8. De los referidos recibos, se pueden observar los gastos detallados, descripción de los mismos, monto total y el monto correspondiente a la alícuota del inmueble en cuestión. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el cobro de las cuotas de condominio del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, propiedad del ciudadano José Luis Viso Mariño; procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
El Código Civil, con relación a las fuentes de las obligaciones, establece en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277, lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Por otra parte, la Ley de Propiedad horizontal, a lo largo de su cuerpo normativo, regula todo lo relativo a los inmuebles denominados como apartamentos, locales o partes que formen parte integrante de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente. En este sentido, los artículos 7, 11, 12, 13, 14, establecen lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. “
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono. “
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante persigue el cobro de las cuotas de condominio, adeudadas por el ciudadano José Luis Viso Mariño, en su condición de propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad correspondiente, presentó escrito de cuestiones previas fundado en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este tribunal en fecha 13 de febrero del presente año.
Seguidamente, siendo la oportunidad correspondiente para presentar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, infringiendo de esta manera el contenido del artículo 348 eiusdem, el cual señala: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”, siendo deber de este Tribunal desechar el referido alegato, por cuanto dicha representación judicial no presentó, acumulativamente, las cuestiones previas alegadas. ASÍ SE DECIDE.
Del acervo probatorio consignado a los autos, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios 12 al 25 y 41 al 52, de la primera pieza principal, marcados con las letras “A” y “D”, respectivamente. Se evidencia la condición de propietario del ciudadano José Luis Viso Mariño, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, hecho que además no fue contradicho por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así mismo, de las documentales previamente señaladas, se observó el porcentaje que tiene el referido inmueble sobre los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios, derechos y obligaciones que son inherentes al inmueble, tal y como establece la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos up supra citados, y que fueron concebidas por el ciudadano José Luis Viso Mariño, al momento de adquirir dicha propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada procedió, de forma enrevesada, a impugnar, rechazar, negar, contradecir y resistirse a los recibos de cobro emitidos por el condominio de “Residencias La Coruña”, identificado con el registro de información fiscal J-40359422-8, bajo el alegato de que en dichos recibos se anexaron cargos que no corresponden a gastos comunes, sin que se explique en qué consisten dichos gastos y cuál es el destino de los fondos. De igual forma, alegó que dichos recibos no podían ser considerados como títulos ejecutivos, pues no emanaban de su representado y tampoco estaban firmados por él. En este sentido, resulta importante resaltar el contenido de los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen que cada propietario deberá contribuir con los gastos comunes, en proporción a los porcentajes atribuidos, según lo dispuesto por el artículo 7 eiusdem. Así mismo, señala la referida ley que las planillas emitidas por el administrador del inmueble, a los propietarios, tendrán fuerza ejecutiva. Concluyendo este Jurisdicente, que las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en modo alguno, lo libera del pago de la obligación, cuyo cumplimiento se exige en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, igualmente de forma enrevesada, impugnó, rechazó, negó, contradijo y se opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias fotostáticas simples que corren insertas de los folios 30 al 40, de la primera pieza principal, marcadas con la letra “C”, presentadas junto al libelo de demanda, fundamentado en que se trataban de copias fotostáticas simples, sin ningún valor probatorio. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas, consignó en original para su vista y devolución, el libro de actas de asamblea del Condominio de “Residencias La Coruña”, dando así estricto acatamiento al último aparte del artículo 429 eiusdem, el cual establece:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal)
Basado en las consideraciones anteriormente expuestas, verificado el carácter de propietario del ciudadano José Luis Viso Mariño, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 12-C, ubicado en el piso 12, del edificio denominado “Residencias La Coruña”, ampliamente identificado a lo largo de la presente demanda, habiendo valorado y otorgado pleno valor probatorio a los recibos de cobro de condominio identificados ut supra, en concordancia con las actas de asamblea del Condominio de “Residencias La Coruña”, sin que la parte demandada, a lo largo del presente juicio, probara el cumplimiento de las obligaciones inherentes al inmueble retro identificado, ni habiéndose verificado el eximente de las obligaciones dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, “… Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes …”, resulta imperativo para este Juzgador, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago de los recibos de condominio demandados y a los que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al petitorio del pago de los intereses legales, causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación del ciudadano José Luis Viso Mariño, es importante señalar lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil:
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
En este sentido, se evidenció el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio demandados, desde de enero de 2019, hasta la presente fecha, sin que en los referidos recibos conste convención o señalamiento expreso con relación a los interesados causados por el retardo en el pago de los mismos, debiendo ser aplicado en el presente caso, el interés legal establecido en el artículo supra citado, correspondiente al tres por ciento (3%) anual. Como corolario, se declara con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago del interés legal, causado por el retardo en el pago de los recibos de condominio demandados y los que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva y en estricto acatamiento al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en torno a la indexación judicial, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…)
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide …”
Considera ajustado a derecho este Jurisdicente, acordar una experticia complementaria del fallo, con el propósito que sea realizada una indexación monetaria al monto condenado a pagar a la parte demandada, así como que sea calculado el monto a pagar por concepto de interés legal acordado por este Tribunal, en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio de Residencias “La Coruña”, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2021, bajo el No. 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2012, en contra del ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, al pago por concepto de recibos de cobro de condominio, previa indexación monetaria, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.535,32), correspondiente a las fechas de enero de 2019, hasta febrero de 2022, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, al pago de los intereses legales causados, desde enero de 2019, hasta la fecha en que se efectúe el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a razón del tres por ciento (3%) anual, por el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
CUARTO: Con el propósito de llevar a cabo la indexación monetaria de los recibos de cobro de condominio correspondiente a las fechas de enero de 2019, hasta febrero de 2022, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.622
PLRP/Danielr
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