La presente causa inició con demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Rafael Arcila Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.448.265, debidamente asistido por los abogados Nelson Eduardo Echeverría zapata y Génesis Taniucha Gaerste Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.819.694 y V-22.210.999, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 303.050 y 251.204, en ese mismo orden, en contra del ciudadano Luis Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.717.353, con motivo de daños materiales producto de una colisión de vehículos. Por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó la competencia a este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023, que corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza principal y remitido mediante oficio número 403/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023.
Recibida como ha sido la presente causa por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se procede a la revisión de los fundamentos de la declinatoria de la competencia en función de la materia en la presente causa, en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal procede a dictar la presente sentencia interlocutoria.
I
La sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció que visto lo alegado por el demandante en su escrito libelar, se evidencia que el hecho que generó los presuntos daños materiales cuya indemnización se reclama fue un accidente de tránsito, presuntamente ocurrido el sábado 18 de junio de 2023, en la avenida intercomunal Don Julio Centeno del municipio san Diego, y señaló como fundamento que el artículo 212 de la Ley de transporte Terrestre, establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil y la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Motivado en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia en razón de la materia y seguidamente declinó la competencia, remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal tener el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la competencia para conocer del presente asunto.
II
Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el caso de marras versa sobre Derecho de Tránsito, por cuanto la demanda de indemnización de daños y perjuicios deriva de un accidente vial. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa en su primer párrafo, que la ley especial determina el procedimiento mediante el cual se deben tramitar los juicios donde se demanda determinar la responsabilidad civil causada por la comisión de daños ocasionados a personas o cosas. En este sentido, considera este sentenciador, que de la referida norma se desprende, la cualidad de los Tribunales para conocer de los casos en los que se encuentre en controversia derechos adyacentes a las normas viales. Sin embargo, dicho artículo conduce por dos caminos diferentes, que permiten al justiciable acceder a diferentes órganos judiciales a reclamar el mismo derecho en diferentes materias. El doctrinario Humberto Cuenca, ha sentado su opinión con relación a esta dualidad de competencia, en Cuenca, H. (1979), Derecho Procesal Civil Tomo II, Ediciones de la Biblioteca, de la siguiente manera:
La competencia en materia de tránsito se reparte en un procedimiento penal-administrativo que corresponde a las autoridades administrativas del tránsito para imponer sanciones penales-administrativas, como multas y suspensión de licencia, y un procedimiento judicial, en dos materias, civil y penal. El procedimiento judicial se aplica para determinar la responsabilidad civil o penal del conductor, el dueño y su garante, por daños causados a las personas o las cosas en accidentes de tránsito.
Entendiendo este Juzgador, que tanto el Tribunal Civil (en los casos donde se haya verificado un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil), siendo éste el caso que nos ocupa, y el Tribunal Penal (en los casos donde se haya verificado un delito, de conformidad con nuestro Código Penal vigente), son competentes para conocer sobre controversias originadas por accidentes de tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, el ya transcrito artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, contempla, en su último párrafo, que se determinará la competencia del Tribunal por la cuantía del daño y por el territorio. En este sentido, de la revisión del escrito de demanda, específicamente en el capítulo III de la “Petintum de la acción propuesta”, se observa que el demandante en su particular tercero solicitó que se condene al demandado a pagarle la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 182.500,00), lo que se verifica que para le fecha de su interposición superó tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
Por otro lado, con relación a la competencia determinada por el Territorio, se observa que, en el escrito de libelar, en Capítulo I, “De los hechos”, el demandante explicó que el accidente en ocurrió en la avenida Don Julio Centeno, “semáforo Castillito” del municipio San Diego del estado Carabobo. En consecuencia, del análisis de los aspectos revisados se concluye que, este Tribunal es competente para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a los dos puntos antes expuestos (la competencia por la cuantía y por el territorio), este Juzgador considera que es muy importante resaltar el fuero atrayente de la materia de tránsito, competencia objetiva que prima sobre la subjetividad de la competencia (directamente vinculada a la cualidad de las partes. Sobre este tema, de la competencia en función de la materia de Tránsito, ha sido leve el desarrollo por parte la doctrina patria, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal e incluso por el legislador venezolano, sin embargo, este sentenciador, a los fines de esclarecer la competencia objetiva sobre la cual se está pronunciando este Tribunal, haciendo uso prudente de la hermenéutica, trae a colación la sentencia dictada en fecha 07 de julio del año 2015, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente número AA10-L-2014-000114, mediante la cual, asienta el siguiente criterio:
En ese mismo sentido, se observa que para el momento de la posición de la demanda (7 de febrero de 2014) estaba vigente el criterio expresado por esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio 2009, se estableció lo siguiente:
“...se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre , publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 noviembre de 2001.
Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.
Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediate sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre , publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.
Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al presente caso ratio temporis, que están excluidos del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, los casos cuya competencia será pertinente a la jurisdicción especial del tránsito… (Resaltado de la Sala)
Del criterio transcrito, se observa que el conocimiento de un asunto donde se demanda la indemnización por daños y perjuicios a raíz de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito es excluyente y exclusiva de los Tribunales especiales con dicha competencia para conocer de la materia. En este decir, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, reconoce su plena competencia en razón de la materia, de la cuantía y del territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.052
PLRP/nkm
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