En fecha 3 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado José Gregorio Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Mireya Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.132.062, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del presente año.
I
Como corolario, es necesario que este Tribunal realice el siguiente pronunciamiento de ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
II
Ahora bien, el caso sub iudice versa sobre una demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estado de Hecho, intentada por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Mireya Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.132.062, señalando el referido apoderado judicial en su libelo de demanda lo siguiente:
“… en el año ……., inicié una unión concubinaria con CARLOS ARCE MASSOTT, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años (…) Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo…”
Al tratarse la presente demanda de un asunto contencioso de materia civil, resulta ajustado a derecho que este Tribunal se declare competente en razón de la materia para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por lo razonamientos de hechos y de derechos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, en fecha 3 de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.031
PLRP/Danielr
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