En fecha 10 de octubre de 2022, fue incoada la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio por la abogada María de Castro, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera De Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente, en contra del ciudadano Khalil José Carrasquero Assef, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.483.720, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el número 26.818.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de noviembre de 2023, compareció la abogada María de Castro, plenamente identificada, y consignó diligencia desistiendo de la presente demanda. En tal sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
II
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que en fecha 25 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la misma. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, debidamente facultada, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En consecuencia, al no estar involucrado un derecho de eminente orden público y estar la apoderada judicial de la parte demandante debidamente facultada para desistir, procede este Juzgador a Homologar el desistimiento de la acción presentado. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por la abogada María de Castro, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera De Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 26.818
PLRP/Danielr