En fecha 07 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, con motivo de Desalojo de Galpones, en contra de Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el N° 37, Tomo 149-A., correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y formándose el expediente signado con el N° 26.904 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2023, presentó diligencia que riela en el folio 02 del cuaderno de medidas, mediante la cual solicitó proveer sobre la medida preventiva solicitada en el escrito libelar, específicamente en el “TÍTULO V MEDIDAS CAUTELARES” donde manifestó:
De conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Se decretará el secuestro: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fue por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorado la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”; por fundarse la presente acción de Desalojo en la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa arrendada; solicito se acuerde la medida preventiva solicitada.
En relación a la presunción del buen derecho, se adjunta documento público donde se constituyo (sic) el usufructo a favor de mis mandantes, quienes de conformidad con los artículos 583, 585 y 587 del Código Civil, tienen derecho a percibir el canon de arrendamiento (fruto civil)
Con relación al riesgo manifiesto (periculum in mora), en relación a que esta deteriorado el inmueble se adjunta inspección judicial, donde se demuestra que el arrendatario derribo una parte de la pared para intercomunicar los galpones dos y tres, que modifico una oficina para convertirla en una habitación donde pernotan militares y civiles, que las mangueras de incendio están deterioradas y en mal estado (…)
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante derechos sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
En el caso sub examine, la parte actora adjunto copia simple de contrato compra venta con reserva de usufructo, en favor de los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena Martínez de Capriles, ya identificados, marcado y anexado con la letra “B”, que riela desde el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la primera pieza principal, del cual se desprende la condición de usufructuarios de los demandantes supra mencionados, configurándose así el olor del buen derecho (Fumus boni iuris).
En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora adjuntó original de inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada y anexada con la letra “I”, que corre inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) al ciento catorce (114) de la primera pieza principal, con la intención de demostrar el supuesto derribo de una parte de la pared que intercomunica los galpones distinguidos con el N° 2 y N° 3 y la modificación realizada a una oficina para convertirla en habitaciones.
Ahora bien, de la inspección judicial se observa que en su particular cuarto (4to) se estableció lo siguiente: “… y el mismo posee como oficinas acondicionadas para hacer una suerte de habitación (…) asimismo en su parte tracera (sic), hay una puerta que comunica al otro galpón identificado con el N° 2, que es utilizado como almacén …”, además, en el particular quinto (5to) se asentó: “el Tribunal constata que efectivamente los galpones se comunican y contiguos, colindantes, tienen accesos con los otros.”
Con respecto a estos hechos descritos en la inspección, pretende el demandante que sean apreciados como demostrativos o probatorios para la determinación del periculum in mora, sin embargo, con estos hechos, se debe dilucidar que solo se deja constancia de una serie de modificaciones realizadas por el demandado a una oficina que se encuentra en el galpón N° 3, los cuales no obstaculizan la providencia principal, ya que el juicio puede seguir su desarrollo hasta llegar a una sentencia definitiva, sin que estos hechos causen un retraso en la decisión, además, en el supuesto de ser la demanda declarada con lugar, no quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en razón que, el resultado sería la declaratoria de desalojo, cumpliendo con el fin que persigue ésta pretensión, como lo es la entrega material de los inmuebles objetos de la litis. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera este Jurisdicente que, lo alegado la parte solicitante y la inspección judicial consignada, son insuficientes para verificarse la configuración del periculum in mora, en consecuencia, resulta improcedente la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.419.085.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 7 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
|