Visto el libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2023, por el ciudadano Rafael Alberto Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Yelitza Margarita Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.973 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia de la presente demanda, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, librándose despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, según el auto que riela en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al despacho de comisión, según el auto que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Aguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber sido positiva la citación de la ciudadana Yelitza Margarita Colmenares, plenamente identificada, según consta del auto que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada con fundamento en el artículo 773 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) para lo que, en el momento de su presentación, según lo alegado por la parte actora, era un equivalente a seis mil con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 6.000,00) y dieciocho mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (18.666. UT), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas supra transcritas, y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 06 de julio de 2023 fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, con un valor de treinta con sesenta y nueve céntimos de bolívares (Bs. 30,69), el cual al ser dividido con el monto de la estimación de la demanda genera como resultado, la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro (5.474) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, está determinada por el sitio o lugar donde el demandado tenía su domicilio o su residencia al momento de interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Con base a lo establecido por el legislador, se observa que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte actora en su escrito libelar manifestó lo siguiente: “Para la ciudadana YELITZA MARGARITA COLMENARES, titular de la cédula de identidad 13.224.306, residenciada en la Avenida Tabaco, cruce con Francisco Guevara, casa N.°, sector Tierra Negra, el Rincón Bejuma Edo. Carabobo, teléfono 0416-7491682.”, evidenciándose de lo expuesto en el libelo de demanda, que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, el procedimiento especial de partición de comunidad, bien sea hereditaria o conyugal, se encuentra previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la misma, consistente en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros sobre los bienes pertenecientes a la comunidad. Con respecto a la partición de la comunidad de bienes conyugales, cabe destacar, que ésta se termina con una sentencia de divorcio; pero la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria que recae sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando los excónyuges como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, comunidad que persiste hasta tanto no se liquide.
Asimismo, seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad conyugal, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada excónyuge la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; donde se llevará a cabo un conjunto de operaciones necesarias para primero determinar y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de éstos de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el acto de contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. No obstante, el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, así mismo, ha quedado asentado que la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite no tiene oportunidad de ser interpuestas durante el iter procesal del procedimiento de partición, tal como se evidencia de la sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal declare concluida la partición.
En el sub examine, se observa que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de demanda, no presentó formal oposición a la partición. Al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido ninguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, que riela desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21), este Tribunal considera ajustado a derecho la procedencia de la partición.
En este sentido, por cuanto no existe elemento alguno que impida la partición de la comunidad ordinaria de bienes existente entre los ciudadanos Rafael Alberto Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646 y Yelitza Margarita Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306, se declara procedente la demanda presentada y en consecuencia, se fija para el décimo (10mo.) día de despacho, siguiente a la publicación de la presente decisión, el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines que se proceda a la liquidación del único bien que forma parte de la comunidad ordinaria constituido por un lote de terreno que formo parte de una mayor extensión en la carretera principal vía El Rincón, en el sector Tierra Negra, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, dicho terreno mide quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, teniendo una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts. 2) y alinderado así: Norte: Con terrenos propiedad de Manuel Aular; sur: terrenos que son o fueron de Juan Pereira; este: Con terreno que son o fueron de la sucesión de Roberto Guedez y oeste: Camino en medio, que es su frente. El referido bien inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el
N° 2019.189, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el
N° 306.7.1.1.4221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano Rafael Alberto Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.551.646, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y
DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Yelitza Margarita Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306
SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad ordinaria conformada por Rafael Alberto Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.646 y Yelitza Margarita Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.224.306
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 7 días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 26.973